tag:blogger.com,1999:blog-77843231775705704342024-02-19T17:48:30.274-04:00Derecho y leyes Apuntes, notas y trabajos interesantes sobre derecho y leyes que tenga que ver con el mundo litigante u otros.Unknownnoreply@blogger.comBlogger582125tag:blogger.com,1999:blog-7784323177570570434.post-44830993693857323562021-02-19T18:47:00.002-04:002021-02-19T18:47:18.553-04:00Ley No. 1359 - Emergencia Sanitaria - Descargar PDF<h2 style="text-align: left;"> LEY N° 1359 - Emergencia Sanitaria<br /></h2><h3 style="text-align: left;">LEY DE 17 DE FEBRERO DE 2021</h3><h3 style="text-align: left;">LUIS ALBERTO ARCE CATACORA</h3><h3 style="text-align: left;">PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA</h3><p><br />Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:<br /><br /><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONALDECRETA:<br /><br />LEY DE EMERGENCIA SANITARIA</b><br /><br /><b>CAPÍTULO I</b><br /><br /><b>DISPOSICIONES GENERALES</b><br /><br />ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto:<br /><br />a) Proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro;<br />b) Establecer que la Ministra o Ministro de Salud y Deportes, dentro del ámbito de sus competencias, podrá adoptar las medidas previstas en la presente Ley cuando así lo exijan razones sanitarias.<br /><br />ARTÍCULO 2. (FINALIDAD). La presente Ley tiene por finalidad establecer medidas para proteger la vida, la salud, la integridad y el bienestar de la población, ante una emergencia de tipo sanitario en parte o todo el territorio nacional.<br /><br />ARTÍCULO 3. (ÁMBITO DE APLICACIÓN TERRITORIAL). La presente Ley será aplicable en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia o en determinados departamentos, municipios o territorios indígena originario campesinos.<br /><br />ARTÍCULO 4. (MEDIDAS SANITARIAS). Las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad, entre otras:<br /><br />a) Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, además de realizar las acciones preventivas, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible;<br /><br />b) Cuando un medicamento, un producto sanitario o cualquier producto necesario para la protección de la salud, se vea afectado por excepcionales dificultades de abastecimiento y para garantizar su mejor distribución, el Ministerio de Salud y Deportes, temporalmente, podrá:<br /><br />1. Establecer el suministro centralizado por la Administración;<br />2. Condicionar su prescripción a la identificación de grupos de riesgo, realización de pruebas analíticas y diagnósticas, complementación de protocolos, envío a la autoridad sanitaria de información sobre el curso de los tratamientos o a otras particularidades semejantes.<br /><br />ARTÍCULO 5. (DEFINICIONES). Para los fines de la presente Ley, se adoptan las siguientes definiciones: <br /><br />a) Inmunización. Es el proceso médico por el que una persona se hace resistente a una enfermedad infecciosa, por lo general mediante la administración de una vacuna;<br /><br />b) Consentimiento Informado. Es el proceso de comunicación, mediante el cual el personal calificado en salud presenta información clara y sin tecnicismos, imparcial, exacta, veraz, oportuna, completa, adecuada, fidedigna y oficiosa, es decir, información que otorgue los elementos necesarios para la adopción de una decisión con conocimiento de causa.<br /><br />ARTÍCULO 6. (EMERGENCIA SANITARIA).<br /><br /> I. La emergencia sanitaria acaece cuando una o varias enfermedades constituyan un riesgo para la salud pública, implique una situación de extrema gravedad y magnitud que dañe directamente a las personas y provoque una crisis sanitaria, sean éstos por un brote epidémico que afecte o exista contagios comunitarios al interior del territorio nacional o sea declarada como epidemia o pandemia.<br /><br />II. El Órgano Ejecutivo, mediante el Ministerio de Salud y Deportes, a solicitud fundamentada del Consejo Nacional Estratégico para Emergencias Sanitarias, declarará, evaluará y gestionará la emergencia sanitaria en el ámbito territorial en el que ésta se requiera, mediante Resolución Ministerial.<br /><br />CAPÍTULO II<br /><br /><b>CONSEJO NACIONAL ESTRATÉGICO PARA EMERGENCIAS SANITARIAS</b><br /><br />ARTÍCULO 7. (CONSEJO NACIONAL ESTRATÉGICO). Se crea el Consejo Nacional Estratégico para Emergencias Sanitarias, como una instancia consultiva y decisoria, multidisciplinaria, encargada de la articulación y coordinación interinstitucional de las políticas públicas adoptadas para la atención de emergencias sanitarias en el marco de la presente Ley.<br /><br />ARTÍCULO 8. (CONFORMACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL). <br /><br />I. El Consejo Nacional Estratégico para Emergencias Sanitarias, está conformado por los representantes de las siguientes Carteras de Estado e instituciones públicas:<br /><br />1. Ministerio de la Presidencia;<br />2. Ministerio de Salud y Deportes;<br />3. Ministerio de Economía y Finanzas Públicas;<br />4. Ministerio de Gobierno;<br />5. Ministerio de Defensa;<br />6. Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional;<br />7. Ministerio de Planificación del Desarrollo;<br />8. Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda;<br />9. Ministerio de Hidrocarburos y Energías;<br />10. Ministerio de Relaciones Exteriores; y,<br />11. Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.<br /><br />II. Los representantes señalados en el Parágrafo precedente, excepto la Presidenta o el Presidente, tendrán el cargo mínimo de Director General, quienes deberán estar debidamente acreditados por la Máxima Autoridad Ejecutiva MAE de la Entidad.<br /><br />III. El Consejo Nacional Estratégico para Emergencias Sanitarias, estará presidido por la Ministra o Ministro de Salud y Deportes, en ausencia de éste, asumirá temporalmente la presidencia, la Ministra o Ministro de la Presidencia.<br /><br />IV. Los representantes del Consejo Nacional Estratégico para Emergencias Sanitarias, no percibirán remuneración o dieta alguna por el ejercicio de sus funciones propias del Consejo.<br /><br />V. El Consejo Nacional Estratégico para Emergencias Sanitarias, de acuerdo con la situación, podrá convocar a otras Carteras de Estado, instituciones públicas y privadas, organizaciones sociales y comunitarias, según la temática a tratar.<br /><br />ARTÍCULO 9. (SECRETARÍA TÉCNICA). El Consejo Nacional Estratégico para Emergencias Sanitarias, contará con el apoyo de una Secretaría Técnica que estará a cargo del Viceministerio de Promoción, Vigilancia Epidemiológica y Medicina Tradicional dependiente del Ministerio de Salud y Deportes, cuyas funciones estarán establecidas en el reglamento específico de funcionamiento del Consejo.<br /><br />ARTÍCULO 10. (FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ESTRATÉGICO PARA EMERGENCIAS SANITARIAS). Las funciones que desempeñará el Consejo Nacional Estratégico para Emergencias Sanitarias, serán establecidas mediante Decreto Supremo. <br /><br />ARTÍCULO 11. (FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO). El Consejo Nacional Estratégico para Emergencias Sanitarias, se activará inmediatamente efectuada la declaratoria de emergencia sanitaria, desarrollará sus funciones y tendrá vigencia entre tanto se mantenga dicha declaratoria.<br /><br />ARTÍCULO 12. (VINCULATORIEDAD). Las determinaciones del Consejo Nacional Estratégico para Emergencias Sanitarias, serán adoptadas mediante resoluciones de cumplimiento obligatorio para las instituciones públicas, privadas, personas naturales, jurídicas, nacionales y extranjeras que se encuentren con domicilio o residencia fija o en tránsito por el territorio boliviano, en el marco del objeto de la presente Ley.<br /><br /> CAPÍTULO III<br /><br /><b>MEDIDAS DE INMUNIZACIÓN</b><br /><br />ARTÍCULO 13. (DEFINICIÓN DE POLÍTICAS). El Ministerio de Salud y Deportes definirá las políticas de inmunización y regulará su implementación en todo el territorio nacional.<br /><br />ARTÍCULO 14. (GRATUIDAD). Los procesos de inmunización autorizados en el marco de la emergencia sanitaria, serán gratuitos y no deben representar ningún tipo de costo para los beneficiarios.<br /><br />ARTÍCULO 15. (VOLUNTARIEDAD).<br /><br /> I. La inmunización tendrá carácter voluntario y se aplicará previo consentimiento informado.<br /><br /> II. En el caso de menores de edad, se deberá contar con la autorización del padre o madre, tutor legal, o responsables de centros de acogida.<br /><br />III. El Ministerio de Salud y Deportes adoptará medidas alternativas para aquellas personas que decidan no inmunizarse.<br /><br /> ARTÍCULO 16. (CONSENTIMIENTO INFORMADO).<br /><br /> I. El proceso de consentimiento informado, implica la difusión masiva de información sobre el proceso de inmunización, incluyendo los alcances y posibles efectos secundarios.<br /><br />II. La información que se brindará a las personas, será clara y sin tecnicismos, imparcial, exacta, veraz, oportuna, completa, adecuada, fidedigna, de tal forma que permita la adopción de una decisión con conocimiento de causa y consentimiento pleno para el sometimiento al proceso de inmunización. <br /><br />CAPÍTULO IV<br /><br /><b>MEDIDAS EXTRAORDINARIAS DURANTE LA EMERGENCIA SANITARIA</b><br /><br /><b>SECCIÓN MEDIDAS EN SALUD</b><br /><br />ARTÍCULO 17. (MEDICAMENTOS E INSUMOS MÉDICOS). Durante la vigencia de la declaratoria de emergencia sanitaria, se aplicarán las siguientes medidas:<br /><br />1. Los laboratorios farmacéuticos industriales nacionales y las importadoras, deben presentar a la Agencia Estatal de Medicamentos y Tecnologías en Salud AGEMED, en coordinación con la Autoridad de Fiscalización de Empresas AEMP, las listas de precios máximos de venta de medicamentos y dispositivos médicos a establecimientos farmacéuticos públicos y privados de aplicación en todo el territorio nacional, cuando corresponda incluyendo otros canales de distribución;<br /><br />2. La AGEMED aprobará y publicará la lista actualizada de precios máximos unitarios de venta al consumidor final, de medicamentos y dispositivos médicos para la prevención y tratamiento de la emergencia sanitaria, la cual debe ser de cumplimiento obligatorio para los establecimientos farmacéuticos privados de venta de medicamentos en todo el territorio nacional, previa coordinación con el Viceministerio de Defensa de los Derechos del Usuario y del Consumidor dependiente del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, Viceministerio de Comercio Interno dependiente del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural y la AEMP;<br /><br />3. El Ministerio de Salud y Deportes emitirá una Resolución Ministerial, sujeta a reglamentación mediante Decreto Supremo, en la que incluirá un tarifario básico de servicios de internación y tratamiento médico, a efectos de ser usado por los establecimientos privados de otorgación de servicios de salud. <br /><br />ARTÍCULO 18. (REGISTROS SANITARIOS). <br /><br />I. Durante la declaratoria de emergencia sanitaria, las pruebas de diagnóstico, las vacunas, los medicamentos, los dispositivos médicos, los reactivos necesarios para su prevención, diagnóstico, contención y tratamiento, que sean de producción nacional, contarán con un procedimiento abreviado para la emisión del Registro Sanitario.<br /><br />II. En la importación de los productos mencionados, se aplicará la homologación a aquellos que cuenten con registros sanitarios de al menos una (1) alta autoridad de vigilancia de otro país.<br /><br />III. Los Registros Sanitarios emitidos por procedimiento abreviado y por homologación, tendrán una vigencia de dos (2) años a partir de la fecha de emisión. <br /><br />ARTÍCULO 19. (PROHIBICIÓN DE SUSPENSIÓN DE SERVICIOS EN SALUD).<br /><br /> Durante el tiempo de vigencia de la declaratoria de emergencia sanitaria, no podrán ser interrumpidos los servicios del Sistema Nacional de Salud.<br /><br />ARTÍCULO 20. (SERVICIOS MÉDICOS EN ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS). Desde la vigencia de la presente Ley, y sin mediar reglamento alguno, no se podrá exigir depósitos previos, garantías o cualquier tipo de cobro anticipado en los establecimientos de salud del subsector privado. <br /><br />ARTÍCULO 21. (AISLAMIENTO SANITARIO). <br /><br />I. Durante el tiempo de vigencia de la declaratoria de emergencia sanitaria, se podrá disponer el aislamiento sanitario por un periodo de catorce (14) días calendario, contados desde el arribo al territorio nacional, para toda persona que ingrese al territorio nacional por vía de transporte internacional, independientemente del país de procedencia, bajo las condiciones y regulación a ser definidas por el Ministerio de Salud y Deportes.<br /><br />II. El Ministerio de Salud y Deportes en coordinación con las entidades territoriales autónomas, podrá disponer a solicitud de sus autoridades, el aislamiento sanitario de acuerdo a criterios epidemiológicos y sanitarios fundamentados.<br /><br />ARTÍCULO 22. (EXCEPCIONALIDAD EN EL EJERCICIO DE COMPETENCIAS). <br /><br />I. Mientras dure la emergencia sanitaria, el nivel central del Estado de forma excepcional, queda facultado para ejercer las competencias en materia de salud previstas en la Constitución Política del Estado, la Ley Nº 031 de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización Andrés Ibáñez, los Estatutos Autonómicos y las Cartas Orgánicas de las entidades territoriales autónomas, de manera temporal y únicamente cuando éstas se hallen rebasadas en su capacidad de respuesta, esta avocación será de forma provisional, en el marco de la misión constitucional de garantizar el derecho a la salud.<br /><br />II. La avocación prevista en el Parágrafo precedente, se aplicará cuando el Consejo Nacional Estratégico para las Emergencias Sanitarias determine y comunique al Ministerio de Salud y Deportes que una o más entidades territoriales autónomas se encuentran rebasadas en su capacidad de respuesta. <br /><br />ARTÍCULO 23. (MEDICINA TRADICIONAL). El Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Salud y Deportes, podrá recurrir a la medicina tradicional para la prevención y contención de enfermedades, ante una emergencia sanitaria.<br /><br />SECCIÓN IIMEDIDAS EN SERVICIOS<br /><br />ARTÍCULO 24. (CONTINUIDAD DE SERVICIOS). <br /><br />I. Durante la vigencia de la emergencia sanitaria, no podrán ser suspendidos, la atención de los servicios de salud, los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, telecomunicaciones, telefonía móvil y fija, así como los servicios de internet.<br /><br />II. El Estado adoptará todas las medidas extraordinarias para garantizar la continuidad en el abastecimiento de alimentos, servicios funerarios y otros. <br /><br />ARTÍCULO 25. (TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL DURANTE LA EMERGENCIA SANITARIA). Se autoriza a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos YPFB, a comercializar el Jet Fuel A-1 Nacional a las aeronaves con matrícula nacional de las empresas públicas de transporte aéreo que operen en el país, para el servicio en rutas internacionales con motivo de apoyar al cumplimiento de las medidas de prevención, atención y contención, durante la vigencia de la declaratoria de la emergencia sanitaria, en el marco de lo previsto en la presente Ley.<br /><br />ARTÍCULO 26. (CONTROL EN FRONTERAS). El Ministerio de Gobierno, el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Relaciones Exteriores, aplicarán las medidas determinadas por el Consejo Nacional Estratégico para Emergencias Sanitarias, sobre control sanitario en fronteras, incluyendo la suspensión de vuelos de ingreso a Bolivia, el cierre de fronteras y regulación de requisitos de ingreso de viajeros a Bolivia, conforme las normas nacionales e internacionales aplicables.<br /><br />SECCIÓN III<br /><br /><b>MEDIDAS EN CONTRATACIONES</b><br /><br />ARTÍCULO 27. (CONTRATACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS). <br /><br />I. Realizada la declaratoria de emergencia sanitaria conforme a las previsiones de la presente Ley y su reglamento, las entidades podrán realizar contrataciones directas de bienes, obras y servicios, las cuales deberán estar orientadas a la prevención y la atención inmediata y oportuna de la población afectada.<br /><br />II. Para la atención de la emergencia sanitaria, la contratación directa de bienes, obras y servicios, podrá realizarse tanto en territorio nacional como en el extranjero.<br /><br />ARTÍCULO 28. (CONTRATACIÓN DE PERSONAL MÉDICO). <br /><br />I. El Ministerio de Salud y Deportes podrá abreviar plazos y simplificar requisitos y procedimientos para la contratación del personal profesional y técnico de salud, egresados y/o estudiantes de medicina y médicos jubilados, quedando habilitado a contratar profesionales médicos que hubieran concluido sus estudios en Bolivia o en el extranjero siempre y cuando no exista disponibilidad de recursos humanos en el país y en otro caso haya predisposición de profesionales bolivianos a prestar servicios al Estado.<br /><br />II. La abreviación de plazos y simplificación de requisitos establecidos en el Parágrafo I del presente Artículo, sólo se aplicará durante la vigencia de la emergencia sanitaria. <br /><br />ARTÍCULO 29. (JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA APLICABLE). Para los fines establecidos en la presente Ley, las entidades públicas podrán incluir en los contratos que celebren y en la documentación complementaria para la adquisición de pruebas diagnósticas, vacunas, medicamentos, insumos, reactivos, tecnología y otros, cláusulas que establezcan el reconocimiento de normativa extranjera aplicable a los contratos, así como jurisdicción y competencia de tribunales arbitrales con sede en el extranjero, exclusivamente respecto de los reclamos que se pudieren producir en dicha jurisdicción con relación a dicha adquisición. Además, podrán adherirse a las condiciones y contratos elaborados por los proveedores y contratistas.<br /><br />ARTÍCULO 30. (REMISIÓN DE CONTRATO). Los procesos de contratación celebrados en virtud de la presente Ley, deberán ser remitidos a la Contraloría General del Estado, con los recaudos correspondientes, respetando las cláusulas de confidencialidad que pudieran incluirse en los mismos.<br /><br />ARTÍCULO 31. (PUBLICACIÓN EN EL SICOES). Los procesos de contratación celebrados en virtud de la presente Ley, deberán ser registrados y publicados en el Sistema de Contrataciones Estatales SICOES, una vez finalizado el periodo de confidencialidad de los contratos, cuando los mismos presenten cláusulas de confidencialidad.<br /><br />ARTÍCULO 32. (DESPACHOS ADUANEROS). Se autoriza a la Aduana Nacional proceder al despacho aduanero, en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas, de insumos, medicamentos, dispositivos médicos, equipamiento y reactivos, adquiridos o donados para la prevención y tratamiento de la emergencia sanitaria, que hayan sido importados a partir de la vigencia de la presente Ley.<br /><br />ARTÍCULO 33. (LIBERACIÓN DE IMPUESTOS). La importación de pruebas diagnósticas, vacunas, medicamentos, insumos, reactivos y equipos médicos necesarios para la prevención y contención de emergencias sanitarias, efectuada por el sector público durante el periodo de declaratoria de emergencia sanitaria nacional, estará exenta del pago de tributos aduaneros. El ingreso al país de dichas mercancías no requerirá la declaración correspondiente, y el despacho aduanero se efectuará bajo la modalidad del destino aduanero de envíos de socorro, con la sola presentación del documento de transporte, limitándose el control de la administración aduanera al mínimo necesario.<br /><br />CAPÍTULO V<br /><b>RÉGIMEN SANCIONATORIO</b><br /><br />ARTÍCULO 34. (CONTROL). Con el fin de asegurar el cumplimiento de las medidas sanitarias dispuestas por el Consejo Nacional Estratégico para Emergencias Sanitarias, los Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales en el marco de lo dispuesto en la presente Ley, ejercerán el control respectivo de las medidas sanitarias.<br /><br />ARTÍCULO 35. (INFRACCIONES). I. Las infracciones a las medidas sanitarias durante la declaratoria de emergencia sanitaria, serán consideradas como infracciones a la salud pública y serán objeto de sanciones de carácter pecuniario, de servicio social, o de aislamiento sanitario de acuerdo a la gravedad del hecho, no pudiendo imponer detención física de una persona, incautaciones, secuestro y/o decomiso de sus bienes. <br /><br />II. La regulación de lo previsto en el Parágrafo precedente, serán efectuadas por los Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales en el marco de las políticas nacionales de salud establecidas por el nivel central del Estado, bajo los parámetros establecidos en la presente Ley.<br /><br />ARTÍCULO 36. (PARÁMETRO DE SANCIONES PECUNIARIAS).<br /><br /> I. Las sanciones de carácter pecuniario en el marco de la presente Ley, dará lugar a la imposición:<br /><br />1. A personas naturales, desde UFVs50.- (Cincuenta 00/100 Unidades de Fomento de Vivienda) en los casos más leves, hasta UFVs1.000.- (Un Mil 00/100 Unidades de Fomento de Vivienda) en los casos más graves;<br /><br />2. A personas jurídicas, desde UFVs1.000.- (Un Mil 00/100 Unidades de Fomento de Vivienda) en los casos más leves, hasta UFVs10.000.- (Diez Mil 00/100 Unidades de Fomento de Vivienda) en los casos más graves. <br /><br />II. Sin perjuicio de la sanción económica que pudiera corresponder, las autoridades competentes en su reglamentación deberán guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerando los resultados de la infracción.<br /><br /><b>DISPOSICIÓN ADICIONAL</b><br /><br />ÚNICA. <br /><br />El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en coordinación con el Ministerio de Salud y Deportes, emitirá la reglamentación de los procesos de adquisición de vacunas, pruebas diagnósticas, medicamentos, dispositivos médicos, insumos, reactivos, equipamiento médico, contratación de personal necesario y otros, relacionados a la emergencia sanitaria, en un plazo no mayor a diez (10) días calendario a partir de la publicación de la resolución de declaratoria de emergencia sanitaria.<br /><br /><b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS</b><br /><br />PRIMERA. El Ministerio de Salud y Deportes en el plazo de treinta (30) días calendario computables a partir de la publicación de la presente Ley, elaborará la reglamentación a la presente norma, para su aprobación mediante Decreto Supremo.<br /><br />SEGUNDA. El Ministerio de Salud y Deportes en el plazo de treinta (30) días calendario a partir de la publicación de la presente Ley, debe generar la política pública de atención de emergencias sanitarias.<br /><br />TERCERA. Se encomienda al Ministerio de Salud y Deportes, en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, y el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, adecuar la normativa correspondiente de Insumos Bolivia o la Central de Abastecimiento y Suministros de Salud CEASS, a efectos de que pueda importar, acopiar y comercializar, medicamentos, insumos médicos, productos de limpieza e implementos de bioseguridad, así como insumos destinados a su producción, en caso de emergencias sanitarias.<br /><br /><b>DISPOSICIONES FINALES</b><br /><br />PRIMERA.<br /><br /> I. Las medidas de prevención, atención y contención de enfermedades durante la emergencia sanitaria que se encuentren a cargo del nivel central del Estado, serán financiadas con las siguientes fuentes de financiamiento:<br /><br />a) Recursos del Fondo para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres, según lo previsto en el Artículo 29 y Disposición Transitoria Quinta de la Ley N° 602 de 14 de noviembre de 2014, de Gestión de Riesgos;<br />b) Recursos del Tesoro General de la Nación TGN, según disponibilidad financiera;c) Créditos y donaciones, externos e internos.<br /><br />II. Las medidas de prevención, atención y contención de enfermedades durante la emergencia sanitaria que se hallen a cargo de las entidades territoriales autónomas, serán financiadas de conformidad a lo previsto en la Ley N° 602.<br /><br />SEGUNDA. Los recursos disponibles del Fondo Rotatorio de la Organización Panamericana de la Salud ? OPS y la Organización Mundial de la Salud ? OMS, serán destinados para cubrir los gastos de esta emergencia. Otros recursos de cooperación internacional, podrán también ser destinados al mismo fin.<br /><br />TERCERA. Las disposiciones contenidas en la Ley Nº 602, serán aplicables como norma supletoria, únicamente cuando las mismas no contravengan lo dispuesto en la presente Ley.<br /><br /><b>DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIAÚNICA. </b><br /><br />Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil veintiuno.Fdo. Andrónico Rodríguez Ledezma, Freddy Mamani Laura, Gladys V. Alarcón F. de Ayala, María R. Nacif Barboza, Patricio Mendoza Chumpe, Jorge Yucra Zárate.Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil veintiuno.Fdo. Luís Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Marcelo Alejandro Montenegro Gomez Garcia, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Ivan Manolo Lima Magne, Felima Gabriela Mendoza Gumiel, Edgar Montaño Rojas, Franklin Molina Ortiz, Nestor Huanca Chura.</p><p>Descargar Ley No. 1359 en PDF: <a href="https://www.dropbox.com/s/bp0u1di3tdvtg8y/Ley%201359%20-%20Emergencia%20Sanitaria.pdf?dl=1" rel="nofollow" target="_blank">Desde Aquí</a> <br /></p>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7784323177570570434.post-54673955549383319352020-12-01T21:14:00.002-04:002020-12-01T21:14:26.919-04:00Decreto Supremo No. 4404 - Protocolos y medidas de bioseguridad<h2 style="text-align: left;">DECRETO SUPREMO N° 4404</h2><p><br /><b>LUIS ALBERTO ARCE CATACORA<br /> <br />PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA<br /><br />CONSIDERANDO:</b><br /><br />Que el Parágrafo I del Artículo 35 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud.<br /><br />Que el Artículo 37 del Texto Constitucional, establece que el Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera. Se priorizará la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades.<br /><br />Que el numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado, dispone entre otras, que la gestión del sistema de salud y educación es una competencia que se ejercerá de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas.<br /><br />Que la Ley N° 1293, de 1 de abril de 2020, para la Prevención, Contención y Tratamiento de la Infección por el Coronavirus (COVID-19), declara de interés y prioridad nacional, las actividades, acciones y medidas necesarias para la prevención, contención y tratamiento de la infección por el Coronavirus (COVID-19).<br /><br />Que la COVID-19 ha puesto en riesgo la salud y la vida de las bolivianas y bolivianos, pero también la economía y convivencia social, razón por la cual es deber del Estado precautelar y resguardar la salud de las personas en sus diferentes actividades, siendo necesario la emisión del presente Decreto Supremo.<br /><br />EN CONSEJO DE MINISTROS,<br /><br />DECRETA:<br /><br /><b>CAPÍTULO I<br /></b><br />DISPOSICIONES GENERALES<br /><br /><b>ARTÍCULO 1.- (OBJETO)</b>. El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer protocolos y medidas de bioseguridad, medidas para el Sistema Nacional de Salud, actividades económicas, jornada laboral y otras, para proteger la salud y la vida de la población ante la pandemia de la COVID-19, en la etapa de recuperación y preparación ante un eventual incremento de casos.<br /><br /><b>ARTÍCULO 2.- (VIGENCIA DE LAS MEDIDAS)</b>. Las medidas establecidas en el presente Decreto Supremo, estarán vigentes a partir del 1 de diciembre de 2020 hasta el 15 de enero de 2021. <br /><br /><b>ARTÍCULO 3.- (COORDINACIÓN GENERAL)</b>. El Ministerio de Salud y Deportes como Órgano Rector del Sistema Nacional de Salud, es la entidad que definirá los lineamientos y protocolos generales en temas de bioseguridad en el ámbito nacional para la COVID-19, a fin de proteger la salud y la vida de la población. <br /><br /><b>ARTÍCULO 4.- (TRANSPARENCIA Y LEGALIDAD).</b> Los procesos de contratación para la COVID-19, deben ser efectuados en el marco de la normativa vigente y se regirán bajo los principios de transparencia y legalidad.<br /><br /><b>ARTÍCULO 5.- (OBLIGATORIEDAD DE ATENCIÓN A LAS PERSONAS INFECTADAS CON LA COVID-19)</b>. Los establecimientos de salud de los Subsectores Público, Seguridad Social de Corto Plazo y Privado, del Sistema Nacional de Salud, tienen la obligatoriedad de atender a las personas infectadas con la COVID-19.<br /><br /><b>ARTÍCULO 6.- (REGULACIÓN DE PRECIOS)</b>. En el marco de la competencia exclusiva del nivel central del Estado, asignada en el Artículo 2 de la Ley N° 453, de 4 de diciembre de 2013, General de los Derechos de las Usuarias y los Usuarios y de las Consumidoras y los Consumidores, el Ministerio de Salud y Deportes se constituye en la entidad competente para el control de precios de medicamentos, análisis de laboratorio para detección de la COVID-19, así como el control de la calidad y costos en la prestación de servicios de salud, que sean prescritos o efectuados para la atención médica de la COVID-19, en todo el territorio nacional. Para el efecto, coordinará con el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional y los Gobiernos Autónomos, cuando corresponda.<br /><br /><b>CAPÍTULO II</b><br /><br /><b>PROTOCOLOS Y MEDIDAS DE BIOSEGURIDAD</b><br /><br /><b>ARTÍCULO 7.- (GESTIÓN UNIFICADA DE LOS SUBSECTORES DE SALUD)</b>. Para enfrentar la COVID-19, el Ministerio de Salud y Deportes con los Subsectores Público, Seguridad Social de Corto Plazo y Privado, del Sistema Nacional de Salud, trabajarán de forma unificada en la implementación de los protocolos y planes de contingencia debidamente socializados.<br /><br /><b>ARTÍCULO 8.- (PROTOCOLOS DE BIOSEGURIDAD)</b>. <br /><br />I. Los Ministerios competentes y los Gobiernos Autónomos, en el marco de sus atribuciones, competencias y responsabilidades, velarán por el adecuado cumplimiento de los protocolos y lineamientos de bioseguridad definidos por el Ministerio de Salud y Deportes.<br /><br />II. Los Gobiernos Autónomos, en el marco de sus competencias y responsabilidades, coordinarán con los Ministerios competentes, cuando corresponda el desarrollo de los diferentes tipos de actividades en espacios cerrados y abiertos, considerando el Índice de Alerta Temprana, determinado por el Ministerio de Salud y Deportes, por municipio.<br /><br /><b>ARTÍCULO 9.- (MEDIDAS DE BIOSEGURIDAD)</b>. La población en general deberá cumplir con las siguientes medidas de bioseguridad:<br /><br />a. Uso obligatorio de barbijo;<br />b. Lavado permanente de manos, uso del alcohol al setenta por ciento (70%) y/o alcohol en gel; y,<br />c. Distanciamiento físico, de acuerdo a los protocolos de bioseguridad y el Índice de Alerta Temprana.<br /><br /><b>CAPÍTULO III<br /></b><br /><b>MEDIDAS PARA EL SISTEMA NACIONAL DE SALUD</b><br /><br /><b>ARTÍCULO 10.- (MEDIDAS PARA EL SISTEMA NACIONAL DE SALUD). </b><br /><br />I. Los Subsectores Público, Seguridad Social de Corto Plazo y Privado, del Sistema Nacional de Salud, implementarán las siguientes medidas:<br /><br />a. Promoción de la salud, prevención y mitigación de la COVID-19; <br />b. Diagnóstico, atención, tratamiento, rehabilitación de casos de la COVID-19;<br />c. Vigilancia epidemiológica activa y vigilancia centinela.<br /><br />II. Ante un incremento de casos confirmados de la COVID-19, los Subsectores Público y de la Seguridad Social de Corto Plazo, en el marco de sus competencias y responsabilidades, deben prever la adecuación de sus establecimientos de salud para áreas COVID-19 y el abastecimiento de medicamentos, dispositivos médicos, insumos, reactivos y equipamiento médico en función de la evolución de su perfil epidemiológico. <br /><br />III. Los Subsectores señalados en el Parágrafo I del presente Artículo, deben reportar diariamente la ficha epidemiológica en el Sistema Integrado de Vigilancia Epidemiológica – SIVE del Ministerio de Salud y Deportes.<br /><br /><b>ARTÍCULO 11.- (MEDICINA TRADICIONAL Y MEDICINA ALTERNATIVA)</b>. <br /><br />I. Se promocionará e incentivará la práctica de la medicina tradicional y medicina alternativa para la prevención, contención, tratamiento y rehabilitación de la COVID-19.<br /><br />II. Se impulsará la producción, transformación y comercialización de los productos naturales de la medicina tradicional, para la prevención, contención, tratamiento y rehabilitación de la COVID-19.<br /><br /><b>CAPÍTULO IV</b><br /><br /><b>ACTIVIDADES ECONÓMICAS, JORNADA LABORAL <br />Y PROTOCOLO PARA FRONTERAS<br /></b><br /><b>ARTÍCULO 12.- (ACTIVIDADES ECONÓMICAS).</b> <br /><br />I. Las actividades económicas en los diferentes sectores, deben ser realizadas cumpliendo los protocolos y medidas de bioseguridad, emanadas por el Ministerio de Salud y Deportes, y las entidades competentes.<br /><br />II. Los Ministerios competentes y los Gobiernos Autónomos, en el marco de sus atribuciones, competencias y responsabilidades, para el desarrollo de las actividades económicas, de comercio y servicio, velarán por el cumplimiento de los protocolos y medidas de bioseguridad.<br /><br />ARTÍCULO 13.- (ACTIVIDADES CULTURALES, DEPORTIVAS, SOCIALES, RELIGIOSAS, PROCESOS ELECTORALES Y RECREATIVAS). <br /><br />I. Las actividades culturales, deportivas, sociales, religiosas, procesos electorales y recreativas que generen aglomeración de personas, se realizarán considerando los protocolos y medidas de bioseguridad.<br /><br />II. El Ministerio de Salud y Deportes en coordinación con los Gobiernos Autónomos, normará la realización de eventos públicos deportivos nacionales e internacionales, de acuerdo a los protocolos y medidas de bioseguridad.<br /><br />III. El Ministerio de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización en coordinación con los Gobiernos Autónomos, en el marco de los protocolos y medidas de bioseguridad emitidos por el Ministerio de Salud y Deportes, normará la realización de eventos públicos culturales nacionales e internacionales.<br /><br />IV. El Tribunal Supremo Electoral, en el marco de los protocolos y medidas de bioseguridad emitidos por el Ministerio de Salud y Deportes, normará la realización de los procesos electorales.<br /><br />V. Los Gobiernos Autónomos Departamentales y los Gobiernos Autónomos Municipales en el marco de los protocolos, medidas de bioseguridad y el Índice de Alerta Temprana emitidos por el Ministerio de Salud y Deportes, normarán la realización de actividades públicas señaladas en el Parágrafo I del presente Artículo.<br /><br /><b>ARTÍCULO 14.- (ACTIVIDADES EDUCATIVAS Y DE CAPACITACIÓN).</b> <br /><br />I. El Ministerio de Educación, en el marco de los protocolos y medidas de bioseguridad emitidos por el Ministerio de Salud y Deportes, normará la realización de las actividades educativas y de capacitación.<br /><br />II. El Ministerio de Educación y el Ministerio de Salud y Deportes, aprobarán por Resolución Biministerial la reglamentación correspondiente, que establezca el inicio, modalidad y alcance del desarrollo de las actividades educativas y de capacitación.<br /><br /><b>ARTÍCULO 15.- (PROTOCOLOS DE BIOSEGURIDAD PARA EL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO). </b><br /><br />Los protocolos y medidas de bioseguridad serán establecidos:<br /><br />a. Para el transporte internacional de pasajeros, comercial y carga, interdepartamental en todas sus modalidades y transporte por cable, por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; <br /><br />b. Para el transporte intermunicipal e interprovincial, por los Gobiernos Autónomos Departamentales; y<br /><br />c. Para el transporte municipal, por los Gobiernos Autónomos Municipales o Gobiernos Autónomos Indígena Originario Campesinos.<br /><br /><b>ARTÍCULO 16.- (JORNADA LABORAL). </b><br /><br />I. La jornada laboral del sector público y privado será en horario continuo, de acuerdo a la naturaleza de sus funciones.<br /><br />II. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitirá la normativa para el sector público y privado considerando un ingreso y salida escalonado a fin de evitar aglomeraciones y la propagación de la COVID-19.<br /><br /><b>ARTÍCULO 17.- (PROTOCOLO PARA TRÁNSITO EN FRONTERAS). </b><br /><br />Las personas nacionales o extranjeras, que ingresen a territorio nacional por vía aérea, terrestre, fluvial o lacustre, deberán cumplir con los protocolos de ingreso establecidos por los Ministerio de Salud y Deportes, Ministerio de Gobierno y Ministerio de Relaciones Exteriores correspondientes, y presentar en los puntos de control migratorio, además de los requisitos formales de ingreso, el certificado de la prueba de análisis RT - PCR para la COVID-19 con resultado negativo, con una vigencia de setenta y dos (72) horas a la fecha programada de ingreso.<br /><br /><b>ARTÍCULO 18.- (ACTIVIDADES COMERCIALES EN FRONTERA).</b> <br /><br />En los municipios fronterizos, las personas que realizan actividades comerciales de tránsito fronterizo, deberán sujetarse a los protocolos de bioseguridad y control epidemiológico activo para la COVID-19 establecidas por el Ministerio de Salud y Deportes, en coordinación con los Gobiernos Autónomos Municipales fronterizos.<br /><br /><b>ARTÍCULO 19.- (CONTROL PERIÓDICO EN AEROPUERTOS INTERNACIONALES)</b>. <br /><br />Las instituciones y entidades públicas y privadas que desarrollan sus actividades en aeropuertos internacionales, deben realizar a su personal las pruebas de control periódico para la COVID-19, de acuerdo a protocolos del Ministerio de Salud y Deportes y entidades competentes.<br /><br /><b>DISPOSICIONES FINALES</b><br /><br /><b>DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA</b>.- <br /><br />Con carácter adicional a la atención de la COVID-19, los Subsectores del Sistema Nacional de Salud, deben cubrir todas las demás atenciones y prestaciones de servicios de salud, cumpliendo las normas y medidas de bioseguridad.<br /><br />Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.<br /><br />Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil veinte.<br /><br />FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Felima Gabriela Mendoza Gumiel, Marcelo Alejandro Montenegro Gomez Garcia, Franklin Molina Ortiz, Nestor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Felix Villavicencio Niño De Guzman, Ivan Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Edgar Pozo Valdivia, Juan Santos Cruz, Adrian Ruben Quelca Tarqui, Wilson Caceres Cardenas.<br /><br />SUSCRIPCION OBLIGATORIA <br />DECRETO SUPREMO Nº 690 <br /><br />03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas. <br /><br />TEXTO DE CONSULTA <br />Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia <br />Derechos Reservados © 2014 <br />www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo<br /></p><p><b>Descargar en PDF - Decreto Supremo No. 4404</b> - <a href="https://www.dropbox.com/s/dx1clu3rx6v7btu/Decreto%204404-Medidas%20Bioseguridad.pdf?dl=1" rel="nofollow" target="_blank">Desde Aquí</a><br /></p>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7784323177570570434.post-74992764262620388202020-11-15T17:19:00.002-04:002020-11-15T17:19:36.593-04:00Decreto Supremo 4392 - Que Reglamenta el Pago del Bono Contra el Hambre<h2 style="text-align: left;">DECRETO SUPREMO N° 4392 - Reglamentación a la Ley 1330 sobre el Pago del Bono Contra el Hambre</h2><p><br /><b>LUIS ALBERTO ARCE CATACORA<br />PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA<br />CONSIDERANDO:<br /></b><br />Que el Artículo 62 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades.<br /><br />Que la Ley N° 1330, de 16 de septiembre de 2020, tiene por objeto resguardar primero la vida de las y los bolivianos a través de la creación de un bono que mitigue el hambre de las familias generada por la falta de recursos producto de la paralización de actividades a causa del Coronavirus (COVID-19) y a cubrir las necesidades emergentes producto de la Pandemia.<br /><br />Que con el fin de reglamentar la Ley N° 1330, se aprobó el Decreto Supremo N° 4345, de 22 de septiembre de 2020, sin embargo, el pago del Bono Contra el Hambre aún no fue efectivizado y corresponde ajustar y precisar dicha reglamentación, para una mejor identificación de los beneficiarios de dicho Bono.<br /><br />Que el inciso t) del Artículo 149 de la Ley N° 065, de 10 de diciembre de 2010, de Pensiones, establece como una de las funciones y atribuciones de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, el poder contratar los servicios necesarios para la realización de sus actividades no pudiendo tener conflicto de intereses con los prestadores de estos servicios.<br /><br />Que el inciso bb) del Artículo 149 de la Ley N° 065, dispone que la Gestora deberá cumplir con otras actividades y obligaciones establecidas por Ley y reglamentos.<br /><br />Que los efectos de la pandemia junto con la cuarentena rígida y el confinamiento estricto adoptados como medidas que buscaron precautelar la salud de la población boliviana, tuvieron fuertes efectos en la actividad económica de trabajadores por cuenta propia y de empresas en general, causando que estas últimas opten por retirar a sus trabajadores, en los meses posteriores al confinamiento estricto.<br /><br />Que con el fin de precautelar la salud de los beneficiarios del Bono Contra el Hambre es importante proporcionar, además del pago presencial en una Entidad de Intermediación Financiera, otras alternativas ágiles y eficientes, no presenciales, aprovechando las plataformas tecnológicas al alcance de la población y de las entidades intervinientes en el Bono Contra el Hambre, a dicho efecto.<br /><br />Que el Órgano Ejecutivo, ante la Pandemia causada por el COVID-19, debe agotar los esfuerzos para paliar sus efectos, tomar acciones que favorezcan una oportuna generación de políticas a ser implementadas y concretadas en beneficio de las personas perjudicadas en su nivel de ingreso, priorizando sean otorgados ágil y oportunamente.<br /><br />Que es necesario reglamentar la Ley N° 1330, a fin de efectivizar el pago correspondiente en beneficio de las personas a través de disposiciones que hagan viable la administración y pago del Bono Contra el Hambre.<br /><br />EN CONSEJO DE MINISTROS,<br />DECRETA:<br /><br /><b>ARTÍCULO 1.- (OBJETO).</b> El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley N° 1330, de 16 de septiembre de 2020, que establece el Pago del Bono Contra el Hambre.<br /><br /><b>ARTÍCULO 2.- (BONO CONTRA EL HAMBRE)</b>. El Bono Contra el Hambre será otorgado por única vez por un monto de Bs1.000.- (UN MIL 00/100 BOLIVIANOS) de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto Supremo y la normativa aplicable.<br /><br /><b>ARTÍCULO 3.</b>- (BENEFICIARIOS). <br /><br />I. Las personas beneficiarias del Bono Contra el Hambre son las y los ciudadanos bolivianos que residen en el país, mayores de dieciocho (18) años de edad al 16 de septiembre de 2020 y que pertenezcan a alguno de los siguientes grupos:<br /><br />a) Mujeres que actualmente perciben el Bono Juana Azurduy;<br />b) Personas con discapacidad visual que reciben el Bono de Indigencia registradas en el Instituto Boliviano de la Ceguera – IBC;<br />c) Personas con discapacidad grave o muy grave registrados en el Sistema de Información del Programa de Registro Único Nacional de las Personas con Discapacidad – SIPRUNPCD; <br />d) Beneficiarios del Bono Universal, incluyendo las personas que no recibieron ningún tipo de remuneración salarial del sector público o privado a la fecha de promulgación de la Ley N° 1330;<br />e) Asegurados Independientes en el Sistema Integral de Pensiones.<br /><br />II. Se exceptúa de la aplicación del Parágrafo precedente a las personas que a la fecha de publicación de la Ley N° 1330, se encuentren en alguno de los siguientes grupos:<br /><br />a) Asegurados Dependientes y Consultores que tengan aportes acreditados en su Cuenta Personal Previsional por las Administradoras de Fondos de Pensiones, sean del sector público o privado, de acuerdo a reglamentación a ser emitida para el efecto;<br /><br />b) Derechohabientes de Primer y Segundo Grado que figuran en las planillas para pago de pensiones por muerte de la Seguridad Social de Largo Plazo;<br /><br />c) Beneficiarios del Bono Familia y personas que cobraron el Bono Familia.<br /><br />III. Las personas beneficiarias del Bono Contra el Hambre, no podrán cobrar el mismo beneficio más de una vez.<br /><br /><b>ARTÍCULO 4.- (SERVICIOS RELACIONADOS CON EL PAGO). </b><br /><br />I. Se autoriza a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo a: <br /><br />a) Gestionar y pagar el Bono Contra el Hambre;<br />b) Realizar la contratación de empresas de servicios de plataforma de pago. Para tal efecto, la Gestora pagará un máximo Bs2.- (DOS 00/100 BOLIVIANOS) por transacción de pago;<br />c) Realizar el pago por concepto de Servicio de Mensajería Corta SMS (Short Message Service), por la notificación a los beneficiarios cuyos pagos sean realizados mediante Abono en Cuenta. Para tal efecto, la comisión máxima será de Bs0,05 por mensaje.<br /><br />II. Se establece que el monto del pago máximo y la prestación del servicio, señalados en los incisos b) y c) del Parágrafo precedente, son obligatorios para las empresas de servicios conforme a lo establecido en el Parágrafo II del Artículo 8 de la Constitución Política del Estado, que establece que el Estado se sustenta, entre otros en el valor de solidaridad; y en el numeral 4 del Artículo 9 del Texto Constitucional, que señala que el Estado debe garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados.<br /><br />III. Las Entidades de Intermediación Financiera con Licencia de Funcionamiento otorgada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, deben pagar el Bono Contra el Hambre en ventanilla o mediante abono en cuenta.<br /><br /><b>ARTÍCULO 5.- (MODALIDADES DE PAGO Y VERIFICACIÓN DE IDENTIDAD). <br /></b><br />I. Para el cobro del Bono Contra el Hambre, el beneficiario podrá optar por:<br /><br />a) Abono en Cuenta, en la cuenta unipersonal del beneficiario, en alguna de las Entidades de Intermediación Financiera;<br />b) Cobro en ventanilla de las Entidades de Intermediación Financiera, habilitadas para el pago del Bono Contra el Hambre.<br /><br />II. Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, el Servicio General de Identificación Personal – SEGIP permitirá a las Entidades de Intermediación Financiera y a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, realizar la consulta de datos de identificación sin cargo alguno, en el marco de los convenios o acuerdos interinstitucionales suscritos. <br /><br />III. La ASFI deberá emitir el instructivo para que las Entidades de Intermediación Financiera que efectúen abonos en cuenta correspondientes al pago del Bono Contra el Hambre, con carácter previo al depósito, validen que la cuenta receptora sea unipersonal, registre el número de Cédula de Identidad del beneficiario y que se encuentre activa, sin ninguna restricción para realizar movimientos de saldos. Los datos de los Beneficiarios en las operaciones financieras gozarán del derecho de reserva y confidencialidad conforme a normativa vigente.<br /><br /><b>ARTÍCULO 6.- (REQUISITOS PARA EL COBRO). </b>Las personas beneficiarias del Bono Contra el Hambre, podrán realizar el cobro cumpliendo los siguientes requisitos:<br /><br />a) Para abono en cuenta, tener una cuenta unipersonal en alguna de las Entidades de Intermediación Financiera;<br /><br />b) Para cobro en ventanilla, presentar Cédula de Identidad original o documentos alternativos según Resolución Administrativa N° 184 del SEGIP.<br /><br /><b>ARTÍCULO 7.- (OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES INTERVINIENTES PARA EL PAGO DEL BONO CONTRA EL HAMBRE). <br /></b><br />I. Las entidades públicas y privadas intervinientes en el proceso de gestión y pago del Bono Contra el Hambre, a cargo de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, serán las siguientes:<br /><br />a) Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros – APS;<br />b) Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI;<br />c) Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR;<br />d) Servicio General de Identificación Personal – SEGIP;<br />e) Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes – ATT;<br />f) Agencia de Gobierno Electrónico y Tecnologías de Información y Comunicación – AGETIC;<br />g) Ministerio de Salud;<br />h) Empresas prestadoras del servicio de plataforma de pagos;<br />i) Entidades de Intermediación Financiera.<br /><br />II. Las entidades citadas en el Parágrafo anterior, serán responsables de la información que proporcionen cuando corresponda, así como el cumplimiento de plazos, requerimientos, procedimientos, emisión de normativa y otros establecidos, a objeto del cumplimiento del presente Decreto Supremo.<br /><br /><b>ARTÍCULO 8.- (VIGENCIA). <br /></b><br />I. La Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, a través de reglamentación, determinará la fecha de inicio del pago del Bono Contra el Hambre.<br /><br />II. El Bono Contra el Hambre estará disponible para su cobro hasta noventa (90) días calendario, posteriores a la fecha del inicio de pago.<br /><br /><b>ARTÍCULO 9.- (AUTORIZACIÓN DE TRANSFERENCIAS PÚBLICO-PRIVADAS).<br /></b> <br />I. Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, se autoriza a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo a realizar transferencias público-privadas en efectivo para la concreción del pago del Bono Contra el Hambre.<br /><br />II. El importe, uso, destino y la reglamentación específica de las transferencias público-privadas señaladas en el Parágrafo precedente, deberán ser aprobados por la Máxima Autoridad Ejecutiva – MAE de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, mediante Resolución Expresa.<br /><br />III. La Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo deberá aperturar en su presupuesto institucional un programa o actividad que permita identificar las características generales de las transferencias público-privadas, para el pago del Bono Contra el Hambre.<br /><br />ARTÍCULO 10.- (FINANCIAMIENTO). El Bono Contra el Hambre será financiado con los recursos provenientes de la reposición de los créditos del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento del Banco Mundial y el Banco Interamericano de Desarrollo – BID, señalados en los incisos a) y b) del Parágrafo I del Artículo 3 de la Ley N° 1330.<br /><br /><b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS</b><br /><br />DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- La Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo y la ASFI, deberán aprobar las reglamentaciones y/o instructivos correspondientes para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles a partir de su publicación.<br /><br />DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- Se autoriza a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo gestionar la apertura de cuentas en las Entidades de Intermediación Financiera a efecto de canalizar el pago del Bono Contra el Hambre.<br /><br /><b>DISPOSICIONES ADICIONALES<br /></b><br />DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.- <br /><br />I. En el marco del Decreto Supremo Nº 4336, de 16 de septiembre de 2020, se autoriza al Ministerio de Educación, Deportes y Culturas realizar transferencias público-privadas en efectivo para el pago del Bono “Juancito Pinto” para la Gestión 2020.<br /><br />II. El importe, uso, destino y la reglamentación específica de las transferencias público-privadas señaladas en el Parágrafo precedente, deberán ser aprobados por la MAE del Ministerio de Educación, Deportes y Culturas mediante Resolución Expresa.<br /><br />DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS<br /><br />DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abroga el Decreto Supremo N° 4345, de 22 de septiembre de 2020.<br /><br />DISPOSICIONES FINALES<br /><br />DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- <br /><br />I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Publicas a través del Tesoro General de la Nación – TGN, realizar la transferencia de los recursos señalados en el Artículo 10 del presente Decreto Supremo a favor de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo.<br /><br />II. Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Publicas a realizar las modificaciones presupuestarias que correspondan, para asignar el presupuesto y recursos a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo.<br /><br />DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Las personas que cobren el Bono Contra el Hambre, incumpliendo lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, serán pasibles a los procedimientos de recuperación y acciones que correspondan, de acuerdo a normativa vigente.<br /><br />Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.<br /><br />Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad La Paz, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil veinte.<br /><br />FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Felima Gabriela Mendoza Gumiel, Marcelo Alejandro Montenegro Gomez Garcia, Franklin Molina Ortiz MINISTRO DE HIDROCARBUROS E INTERINO DE ENERGÍAS, Nestor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Felix Villavicencio Niño De Guzman, Ivan Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Edgar Pozo Valdivia, Juan Santos Cruz, Adrian Ruben Quelca Tarqui, Wilson Caceres Cardenas.<br /><br />SUSCRIPCION OBLIGATORIA <br />DECRETO SUPREMO Nº 690 <br /><br />03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas. <br /><br />________________________________________<br />TEXTO DE CONSULTA <br />Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia <br />Derechos Reservados © 2014 <br />www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo<br /></p><p><br /></p><p><b>Descargar Decreto Supremo 4392:</b> <a href="https://www.dropbox.com/s/s1rohmug7dkh51s/Decreto%204392%20-%20Bono%20Contra%20hambre.pdf?dl=0" rel="nofollow" target="_blank">Clic Aquí</a><br /></p>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7784323177570570434.post-57776923343102540182020-07-29T14:45:00.002-04:002020-07-29T14:45:54.985-04:00Decreto Supremo 4301 - Declaración de Calamidad Pública en Bolivia<div style="text-align: left;"><h1>D.S. 40301 Declaración de Calamidad Pública en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia</h1></div><div><br /></div><div>DECRETO SUPREMO N° 4301JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA</div><div><br /></div><div>CONSIDERANDO:Que el Parágrafo I del Artículo 339 de la Constitución Política del Estado, determina que el Presidente de la República podrá decretar pagos no autorizados por la ley del presupuesto, únicamente para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas, de conmoción interna o del agotamiento de recursos destinados a mantener servicios cuya paralización causaría graves daños. Los gastos destinados a estos fines no excederán del uno por ciento del total de egresos autorizados por el Presupuesto General.</div><div><br /></div><div>Que el inciso a) del Artículo 22 de laLey Nº 1670, de 31 de octubre de 1995, del Banco Central de Bolivia, establece que el Banco Central de Bolivia –BCB excepcionalmente podrá otorgar crédito al Sector Público en favor del Tesoro Nacional, con voto favorable de dos tercios de los miembros presentes en reunión de su Directorio, para atender necesidades impostergablesderivadas de calamidades públicas, declaradas mediante Decreto Supremo.</div><div><br /></div><div>Que la Ley N° 1293, de 1 de abril de 2020, para la Prevención, Contención y Tratamiento de la Infección por el Coronavirus (COVID-19), declaró de interés y prioridad nacional, las actividades, acciones y medidas necesarias para la prevención, contención y tratamiento de la infección por el Coronavirus (COVID-19).</div><div><br /></div><div>Que el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 4179, de 12 de marzo de 2020, declaró situación de Emergencia Nacional por la presencia del brote de Coronavirus (COVID-19) y fenómenos adversos reales e inminentes provocados por amenazas: naturales, socio-naturales y antrópicas en el territorio nacional.</div><div><br /></div><div>Que el Decreto Supremo N° 4196, de 17 de marzo de 2020, declaró emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el brote del Coronavirus (COVID-19).</div><div><br /></div><div>Que el Decreto Supremo N° 4199, de 21 de marzo de 2020, declaró Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacionalde Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19).</div><div><br /></div><div>Que el Decreto Supremo N° 4200, de 25 de marzo de 2020, refuerza y fortalece las medidas en contra del contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.</div><div><br /></div><div>Que el Decreto Supremo N° 4229, de 29 de abril de 2020, amplia la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19 desde el 1 al 31 de mayo de 2020; y establece la Cuarentena Condicionada y Dinámica,en base a las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las medidas correspondientes que deberán cumplir los municipios y/o departamentos.</div><div><br /></div><div>Que el Decreto Supremo N° 4245, de 28 de mayo de 2020, tiene por objeto continuar con la cuarentena nacional, condicionada y dinámica hasta el 30 de junio de 2020, según las condiciones de riesgo en las jurisdicciones de las Entidades Territoriales Autónomas –ETA’s; e iniciar las tareas de mitigación para la ejecución de los Planes de Contingencia por la Pandemia del Coronavirus (COVID-19) de las ETA’s en el marco de la Ley N° 602, de 14 de noviembre de 2014, de Gestión de Riesgos.</div><div><br /></div><div>Que el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 4276, de26 de junio de 2020, amplía el plazo de la cuarentena nacional, condicionada y dinámica dispuesto por el Decreto Supremo N° 4245, hasta el 31 de julio de 2020.Que la presencia del Coronavirus (COVID-19) ha generado que el Estado Boliviano implemente medidas de carácter económico y social, implicando un esfuerzo financiero del Tesoro General de la Nación –TGN, para los sectores más vulnerables de la población a través del otorgamiento de bonos sociales, incremento en los gastos del sector salud, diferimiento de tributos, pago total o parcial de diferentes servicios básicos, entre otras acciones. <br /></div><div><br /></div><div>Que ante el incremento de los casos del Coronavirus (COVID-19) de manera acelerada, desencadenando en una situación crítica por la que atraviesa el país, es necesario realizar acciones específicas que permitan contar con recursos públicos destinados a mitigar los efectos negativos en la economía ocasionados por este virus.</div><div><br /></div><div>EN CONSEJO DE MINISTROS,DECRETA:ARTÍCULO ÚNICO.-</div><div><br /></div><div>I.Se declara Calamidad Pública en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, para la atención de necesidades impostergables de carácter económico ocasionadas por los efectos negativos del Coronavirus (COVID-19).</div><div><br /></div><div>II.En el marco del Parágrafo precedente, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas tramitará ante el Banco Central de Bolivia –BCB, la concesión de un crédito en favor del Tesoro General de la Nación –TGN, a fin de continuar con la implementación de acciones de carácter económico destinadas a mitigar los efectos negativos del Coronavirus (COVID-19).</div><div><br /></div><div>Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, alos veinticuatro días del mes de julio del año dos mil veinte.</div><div><br /></div><div>FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Karen Longaric Rodríguez, Yerko M. Núñez Negrete, Arturo Murillo Prijic, Luis Fernando López Julio MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE SALUD, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, José Abel Martínez Mrden MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMÍA PLURAL E INTERINO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, Iván Arias Durán MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS SERVICIOS Y VIVIENDA E INTERINO DE PLANIFICACION DEL DESARROLLO, Jorge Fernando Oropeza Teran, Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Oscar Bruno Mercado Céspedes, María Elva Pinckert de Paz, Víctor Hugo Cárdenas Conde, Beatriz Eliane Capobianco Sandoval.</div><div><br /></div><div>SUSCRIPCION OBLIGATORIADECRETO SUPREMO Nº 69003 DE NOVIEMBRE DE 2010 .-Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas. TEXTO DE CONSULTA Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia DerechosReservados © 2014 www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo</div><div><br /></div><div>Descargar D.S. 4301 desde: <a href="https://www.dropbox.com/s/w2mwgktf8jme2fd/DS%204301%20-%20Estado%20de%20Calamidad.pdf?dl=1" target="_blank">Aquí</a><br /></div>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7784323177570570434.post-88131447957360073062020-07-27T19:56:00.001-04:002020-07-27T19:56:24.173-04:00Decreto Supremo 4295 - Procedimiento Ágil para obtener Certificado de COVID-19<div><h1 style="text-align: left;">Decreto Supremo 4295 - Procedimiento para Obtener el Certificado de Impedimento por COVID-19 </h1></div><div><br /></div><b>DECRETO SUPREMO N° 4295</b><br /><b>JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ<br />PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA<br /></b><div><b>CONSIDERANDO:</b></div><div><b><br /></b></div><div>Que el Parágrafo I del Artículo 35 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud.</div><div><br /></div><div>Que el Artículo 37 del Texto Constitucional, establece que el Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera. Se priorizará la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades.</div><div><br /></div><div>Que por Decreto Supremo N° 4179, de 12 de marzo de 2020, Decreto Supremo Nº 4192, de 16 de marzo de 2020; Decreto Supremo Nº 4196, de 17 de marzo de 2020; se estableció la declaración de Situación de Emergencia Nacional por la presencia del brote de Coronavirus (COVID-19) y fenómenos adversos reales e inminentes provocados por amenazas: naturales, socio-naturales y antrópicas, en el territorio nacional; se establecieron medidas de prevención y contención para la emergencia nacional contra el brote de Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio nacional; se estableció la siguientes definiciones:</div><div><br /></div><div>a) Emergencia sanitaria nacional: Cuando el brote de una enfermedad afecta a más de una población y se requiere una estrategia coordinada a nivel nacional para enfrentarlo; <br /></div><div><br /></div><div>b) Cuarentena: Entendida como la restricción de las actividades y la separación de personas enfermas o personas identificadas como sospechosas de portar la enfermedad del resto de la población, o de equipajes, contenedores, medios de transporte, mercancías sospechosas y otras, de forma tal que se prevenga la posible propagación de la infección o contaminación, sin especificar periodos de tiempo los que dependen del brote de cada infección;</div><div><br /></div><div>c) Coronavirus: Los coronavirus constituyen un grupo de virus que causan enfermedades que van desde el resfriado común hasta infecciones graves como el Síndrome Respiratorio de Oriente Medio – MERS y el Síndrome Respiratorio Agudo Severo – SRAS;</div><div><br /></div><div>d) COVID-19: Es la enfermedad infecciosa causada por el coronavirus que puede propagarse de persona a persona a través de las goticulas procedentes de la nariz o la boca que salen despedidas cuando una persona infectada tose o exhale;</div><div><br /></div>e) Cierre de fronteras: Es la prohibición de ingreso de personas extranjeras a territorio nacional.<br /><div>Que por Decreto Supremo Nº 4199, de 21 de marzo de 2020, Decreto Supremo Nº 4200, de 25 de marzo de 2020, Decreto Supremo Nº 4214, de 14 de abril de 2020, se declaró cuarentena total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de las cero (0) horas del día domingo 22 de marzo de 2020, ampliada hasta el día jueves 30 de abril de 2020, con suspensión de actividades públicas y privadas en atención a la declaración de emergencia sanitaria nacional, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19). <br /></div><div><br /></div><div>Que por Decreto Supremo Nº 4229, de 29 de abril de 2020, se estableció la ampliación de la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19 desde el 1 al 31 de mayo de 2020 y se estableció la Cuarentena Condicionada y Dinámica, en base a las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las medidas correspondientes que deberán cumplir los municipios y/o departamentos; Asimismo, el Artículo 3 del citado Decreto Supremo, señala que la cuarentena será aplicada según las condiciones de riesgo: a) Cuarentena en condiciones de riesgo alto; b) Cuarentena en condiciones de riesgo medio; y c) Cuarentena en condiciones de riesgo moderado.</div><div><br /></div><div>Que la jornada laboral para el sector público y privado se desarrolla a partir del 1 de junio de 2020, conforme establece la Resolución Ministerial N° 233/20, de 29 de mayo de 2020, modificada por la Resolución Ministerial N° 234/20, de 1 de junio de 2020, ambas emitidas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.</div><div><br /></div><div>Que el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 4276, de 26 de junio de 2020, establece que se amplía el plazo de la cuarentena nacional, condicionada y dinámica dispuesto por el Decreto Supremo N° 4245, de 28 de mayo de 2020, hasta el 31 de julio de 2020; asimismo, el Parágrafo II del citado Artículo, dispone continuar con las tareas de mitigación para la ejecución de los Planes de Contingencia por la Pandemia del Coronavirus (COVID-19) de las Entidades Territoriales Autónomas – ETA’s en el marco de la Ley N° 602, de 14 de noviembre de 2014, de Gestión de Riesgos.</div><div><br /></div><div>Que de acuerdo con los reportes epidemiológicos nacionales que diariamente publica el Ministerio de Salud, se observa que los casos de contagio se elevan.</div><div><br /></div><div>Que como consecuencia de la expansión del Coronavirus (COVID-19) y los datos mencionados, se observa la alta cantidad de personas que acuden a los centros de salud pública para solicitar el certificado de incapacidad temporal, documento que permite ausentarse del centro laboral, debido a su estado de salud, asimismo se debe precautelar evitar el contagio y mayor propagación.</div><div><br /></div><div>Que sin embargo, se observa que el actual procedimiento que aplican los centros de salud públicos, para otorgar el certificado de incapacidad temporal, deriva en largas filas de las personas portadoras del virus para obtener el certificado.</div><div><br /></div><div>Que en ese sentido, es necesario establecer un procedimiento excepcional, aplicable en la actual situación de emergencia sanitaria, cuarentena nacional condicionada y propagación del Coronavirus (COVID-19), que se está generando en el Estado Plurinacional de Bolivia, afectando la vida y salud de los habitantes de este país, con la finalidad de simplificar el procedimiento de atención médica y el procedimiento para otorgar el certificado de incapacidad temporal por Coronavirus (COVID-19), en resguardo de la vida y de la salud de las personas.</div><div><br /></div><div>EN CONSEJO DE MINISTROS</div><div><br /></div><div>DECRETA:</div><div><br /></div><div>ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer, de manera excepcional, un procedimiento ágil y oportuno para otorgar Certificado de incapacidad temporal por Coronavirus (COVID-19) y Altas médicas derivadas del contagio del Coronavirus (COVID-19) al personal de entidades públicas y privadas por parte de los entes gestores de la Seguridad Social de Corto Plazo.</div><div><br /></div><div>ARTÍCULO 2.- (PROCEDIMIENTO PARA OTORGAR CERTIFICADO DE INCAPACIDAD TEMPORAL POR CORONAVIRUS (COVID-19)). El procedimiento para otorgar certificado de incapacidad temporal por Coronavirus (COVID-19) derivada del contagio del Coronavirus (COVID-19) al personal de entidades públicas y privadas por parte de los Entes Gestores de la Seguridad Social de Corto Plazo es el siguiente:</div><div><br /></div><div>a) El personal de entidades públicas o privadas presentará por medio físico o digital a la entidad correspondiente, la constancia del resultado positivo de la prueba PCR o prueba Rápida de detección del Coronavirus (COVID-19), mismo que podrá ser realizado de la siguiente forma:</div><div><br /></div><div>1. En laboratorios de referencia o en un establecimiento privado autorizado por cada SEDES departamental, que tendrá la calidad de declaración jurada, cuya falsedad estará sujeta a sanción conforme al Código Penal Boliviano;</div><div><br /></div><div>2. En un establecimiento de salud de la Seguridad Social de Corto Plazo.</div><div><br /></div><div>b) Con la presentación de la constancia señalada en el inciso precedente, el área encargada de recursos humanos de la entidad pública o privada remitirá al respectivo Ente Gestor de la Seguridad Social de Corto Plazo, por medio físico o digital, la solicitud de certificado de incapacidad temporal por Coronavirus (COVID-19) correspondiente, que en caso de ser negativo de esta incapacidad durará hasta la fecha de entrega del resultado;</div><div><br /></div><div>c) Los Entes Gestores de la Seguridad Social de Corto Plazo, con la sola presentación de la solicitud de certificado de incapacidad temporal por Coronavirus (COVID-19), otorgarán inmediatamente el certificado de incapacidad temporal por Coronavirus (COVID-19) correspondiente por un periodo de catorce (14) días calendario, computables a partir de la emisión del resultado positivo de la prueba viral de detección del Coronavirus (COVID-19) y remitirán digitalmente la constancia de la misma a la entidad pública o privada respectiva;</div><div><br /></div><div>d) El plazo señalado en el inciso precedente podrá ser ampliado por un periodo de siete (7) días calendario, en caso de que el resultado de una nueva prueba viral de detección del Coronavirus (COVID-19) de positivo y haya sido realizada en un establecimiento público o privado. Para el efecto, los establecimientos de salud de la Seguridad Social de Corto Plazo deberán priorizar la realización de nuevas pruebas de detección del virus y remitirán digitalmente la constancia de la misma a la entidad pública o privada respectiva;</div><div><br /></div><div>e) De ser necesario una nueva ampliación del certificado de incapacidad temporal por Coronavirus (COVID-19), el personal de una entidad pública o privada deberá solicitar al establecimiento de salud de la Seguridad Social de Corto Plazo una nueva prueba viral de detección del Coronavirus (COVID-19) y, de ser positivo el resultado, otorgará inmediatamente la baja médica y remitirá digitalmente la constancia de la misma a la entidad pública o privada respectiva, para este caso no serán admisibles las pruebas en establecimientos privados.</div><div><br /></div><div>ARTÍCULO 3.- (PROCEDIMIENTO PARA ALTA MÉDICA). El procedimiento para la otorgación de Alta Médica derivada del contagio del Coronavirus (COVID-19) al personal de entidades públicas y privadas por parte de Entes Gestores de la Seguridad Social de Corto Plazo es el siguiente:</div><div><br /></div><div>a) El personal de entidades públicas o privadas presentará por medio físico o digital a la entidad correspondiente, la constancia del resultado negativo de la prueba PCR o prueba Rápida de detección del Coronavirus (COVID-19), mismo que podrá ser realizado de la siguiente forma:</div><div><br /></div><div>1. En laboratorios de referencia o en un establecimiento privado autorizado por cada SEDES departamental, que tendrá la calidad de declaración jurada, cuya falsedad estará sujeta a sanción conforme al Código Penal Boliviano;</div><div><br /></div><div>2. En un establecimiento de salud de la Seguridad Social de Corto Plazo.</div><div><br /></div><div>b) En caso de que la prueba señalada en el inciso precedente se realice en un establecimiento privado, el área encargada de recursos humanos de la entidad pública o privada remitirá al Ente Gestor de la Seguridad Social de Corto Plazo, por medio físico o digital, la solicitud de alta médica correspondiente, misma que deberá ser aprobada de manera inmediata y remitida a la entidad pública o privada solicitante;</div><div><br /></div><div>c) En caso de que la prueba señalada en el numeral 2 del inciso a) del presente Artículo se realice en un establecimiento de salud de la Seguridad Social de Corto Plazo, éste otorgará de manera inmediata el Alta Médica correspondiente y remitirá a la entidad pública o privada respectiva, por medio físico o digital, la constancia de la misma.</div><div><br /></div><div>DISPOSICIONES TRANSITORIAS</div><div><br /></div><div>DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- En un plazo de hasta tres (3) días hábiles computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, los entes gestores de la Seguridad Social de Corto Plazo habilitarán un medio digital ágil y de fácil uso, para las solicitudes de baja y alta médica, debiendo el mismo ser publicado en su sitio web oficial.</div><div><br /></div><div>DISPOSICIONES FINALES</div><div><br /></div><div>DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- De manera excepcional, se dispone que para la atención médica del personal de entidades públicas y privadas en los entes gestores de la Seguridad Social de Corto Plazo, el requisito de presentación de la boleta de pago o acreditación correspondiente pueda ser cumplido con carácter posterior de manera física o digital, no pudiendo negarse bajo ningún concepto dicha atención en resguardo al derecho a la vida. <br /></div><div><br /></div>DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- La falsedad culposa o dolosa sobre el resultado de la prueba viral de detección del Coronavirus (COVID-19), estará sujeta a sanción conforme al Código Penal Boliviano. <br /><div>Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.</div><div><br /></div><div>Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de julio del año dos mil veinte.</div><div><br /></div>FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Karen Longaric Rodríguez, Yerko M. Núñez Negrete, Arturo Murillo Prijic, Luis Fernando López Julio MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE SALUD, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, José Abel Martínez Mrden MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMÍA PLURAL E INTERINO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, Iván Arias Durán MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS SERVICIOS Y VIVIENDA E INTERINO DE PLANIFICACION DEL DESARROLLO, Jorge Fernando Oropeza Teran, Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Oscar Bruno Mercado Céspedes, María Elva Pinckert de Paz, Víctor Hugo Cárdenas Conde, Beatriz Eliane Capobianco Sandoval.<br />SUSCRIPCION OBLIGATORIA <br />DECRETO SUPREMO Nº 690 <br /><br />03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas. <br /><br />________________________________________<br />TEXTO DE CONSULTA <br />Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia <br />Derechos Reservados © 2014 <br />www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo<br /><div><br /></div><div><b>Desgargar en PDF Decreto Supremo 4295</b> - <a href="https://www.dropbox.com/s/18bjs9ekr14rzkt/Decreto%204295%20COVID.pdf?dl=1" target="_blank">Desde Aquí</a><br /></div>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7784323177570570434.post-17007679239433069422020-07-09T11:43:00.000-04:002020-07-09T11:43:24.578-04:00Reglamento Específico de Modalidad Virtual - A distancia - Semipresencial - Subsistema de Educación Regular<h2>
REGLAMENTO ESPECÍFICO DE COMPLEMENTARIEDAD DE LAS MODALIDADES DE ATENCIÓN PRESENCIAL, A DISTANCIA, VIRTUAL Y SEMIPRESENCIAL DEL SUBSISTEMA DE EDUCACIÓN REGULAR</h2>
<br /><b>CAPÍTULO I</b><br /><br /><b>DISPOSICIONES GENERALES</b><br /><br />ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Reglamento Específico regula la implementación de<br />complementariedad de las modalidades de atención presencial, a distancia, virtual y semipresencial<br />del Subsistema de Educación Regular.<br /><br />ARTÍCULO 2.- (PRINCIPIOS Y VALORES). La implementación de la complementariedad de<br />las modalidades de atención se sustenta en los principios de acceso universal a la educación, no<br />discriminación, igualdad de oportunidades, gratuidad, solidaridad, reciprocidad, calidad educativa,<br />interculturalidad y apertura a la modernización de la educación.<br /><br />ARTÍCULO 3.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). La aplicación del presente Reglamento Específico es de carácter obligatorio para las unidades educativas fiscales, privadas y de convenio dependientes del<br />Subsistema de Educación Regular.<br /><br />ARTÍCULO 4.- (MARCO NORMATIVO). El presente Reglamento Específico se enmarca en la siguiente normativa:<br /><br />a) Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009.<br />b) Ley N° 1322 de 13 de abril de 1992, de Derechos de autor y derechos conexos.<br />c) Ley N° 031 de 19 de julio de 2010, Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”.<br />d) Ley N° 070 de 20 de diciembre de 2010, de la Educación “Avelino Siñani – Elizardo Pérez”.<br />e) Ley N° 164 de 8 de agosto de 2011, de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y<br />Comunicación.<br />f) Ley N° 223 de 2 de marzo de 2012, de Derechos de las personas con discapacidad.<br />g) Decreto Supremo N° 29894 de 7 de febrero de 2009, de Organización del Órgano Ejecutivo<br />modificado por el Decreto Supremo N° 4257 de 4 junio de 2020.<br />h) Decreto Supremo N° 4196 de 17 de marzo de 2020, de Declaratoria de emergencia sanitaria<br />nacional y cuarentena.<br />i) Decreto Supremo N° 4199 de 21 de marzo de 2020, de Declaratoria de cuarentena total.<br />j) Decreto Supremo N° 4200 de 25 de marzo de 2020, de Declaratoria de refuerzo y fortalecimiento<br />a las medidas en contra del contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19).<br /><br />k) Decreto Supremo N° 4214 de 14 de abril de 2020, de Ampliación de plazo de cuarentena.<br />l) Decreto Supremo N° 4218 de 14 de abril de 2020, de Regulación del teletrabajo.<br />m) Decreto Supremo N° 4229 de 29 de abril de 2020, de Cuarentena Condicionada y Dinámica<br />que dispone la suspensión temporal de clases presenciales en todos los niveles y modalidades<br />educativas.<br />n) Decreto Supremo N° 4245, de 28 de mayo de 2020, de Continuidad de la cuarentena nacional,<br />dinámica y condicionada.<br />o) Decreto Supremo N° 4260, de 6 de junio de 2020, de Complementariedad de las modalidades<br />de atención presencial, a distancia, virtual y semipresencial del Sistema Educativo Plurinacional.<br />p) Resolución Suprema N° 212414 de 21 de abril de 1993, Reglamento de Faltas y Sanciones de la<br />Carrera Docente y Administrativa.<br /><br />ARTÍCULO 5.- (DEFINICIONES).<br /><br />Para la aplicación del presente Reglamento Específico, se establecen las siguientes definiciones.<br /><br />a) <b>Modalidad presencial</b>. Es el proceso educativo caracterizado por la presencia física en la unidad<br />educativa e interacción entre docente y estudiantes utilizando diversos recursos educativos.<br /><br />b) <b>Modalidad a distancia</b>. Es el proceso educativo caracterizado por la no presencia física de los<br />estudiantes en las unidades educativas y mediado por recursos físicos (libros, documentos, CD,<br />DVD), televisivos, radiales, digitales, telefónicos y otros.<br /><br />c) <b>Modalidad virtual</b>. Es el proceso mediante el cual las unidades educativas utilizan plataformas<br />virtuales conectadas a Internet o Intranet. Existen dos submodalidades:<br /><br /><b>1. Submodalidad fuera de línea (asincrónica)</b>, donde el maestro y los estudiantes no concurren<br />en forma simultánea para desarrollar las actividades educativas.<br /><br /><b>2. Submodalidad en línea (sincrónica)</b>, donde existe la concurrencia simultánea para la<br />interacción entre maestro y estudiantes.<br /><br /><b>d) Modalidad semipresencial</b>. Es el proceso educativo caracterizado por combinar, de manera<br />sistemática, la modalidad presencial con las modalidades de atención a distancia y/o virtual,<br />sustentado en recursos físicos, televisivos, radiales, digitales, telefónicos, herramientas<br />tecnológicas y en la interacción entre maestro y estudiantes.<br /><br />e) Plataforma educativa. Es un espacio virtual de aprendizaje conectado a Internet o Intranet<br />organizado como un sistema de información, planificación y comunicación para la ejecución de<br />diversas herramientas y aplicaciones que permite a un maestro contar con un aula virtual donde<br />coloca los materiales de formación, enlaza a otros recursos educativos, recibe tareas de los<br />estudiantes, evalúa los trabajos, promueve debates y cuenta con estadísticas de evaluación.<br /><br />f) Tecnologías de Información y Comunicación (TIC). Se consideran como sus componentes el<br />hardware, el software y los servicios. Comprende el conjunto de recursos, herramientas, equipos,<br />programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento,<br />almacenamiento, transmisión y recepción de información, voz, datos, texto, video e imágenes.<br /><br />g) Tecnologías de Aprendizaje y Conocimiento (TAC). Son herramientas tecnológicas de<br />enseñanza y aprendizaje gestionadas por el maestro, para facilitar el aprendizaje autónomo,<br />cooperativo y colaborativo con y mediante las TIC: bibliotecas virtuales, wikis, blogs, motores de<br />búsqueda, simuladores, realidad aumentada y otros.<br /><br />ARTÍCULO 6.- (ELECCIÓN DE MODALIDADES).- I. La prevalencia de las modalidades de atención para el desarrollo curricular del Subsistema de Educación Regular se define según el Currículo Base, las propuestas del consejo de maestros, padres de familia y organización estudiantil, las condiciones geográficas, conectividad, acceso a tecnologías y los niveles de riesgo que surjan en situaciones imprevistas.<br /><br />II. Las Direcciones Departamentales de Educación, a través de las Direcciones Distritales, verifican que las unidades educativas brinden a los estudiantes el acceso a la educación mediante la implementación de la complementariedad de modalidades presencial, a distancia, virtual y semipresencial.<br /><br />III. Cada unidad educativa, en base a las propuestas del consejo de maestros, padres de familia y<br />organización estudiantil, define la implementación de la complementariedad de las modalidades de<br />atención según sus condiciones geográficas, de conectividad, acceso a tecnologías y niveles de<br />riesgo que surjan en situaciones imprevistas.<br /><br />IV. Al implementarse la modalidad virtual, la unidad educativa define el uso de una plataforma, según<br />las posibilidades técnicas y tecnológicas disponibles y la capacitación de los maestros.<br /><br />ARTÍCULO 7.- (CAMBIO DE MODALIDAD DE ATENCIÓN). Cuando una unidad educativa reorganice el trabajo educativo, en base a la evaluación del consejo de maestros, padres de familia y organización<br />estudiantil, añadiendo o suprimiendo una modalidad de atención, recurrirá a la evaluación diagnóstica<br />para ajustar la programación de contenidos, unidades de aprendizaje y actividades.<br /><br /><b>CAPÍTULO II</b><br /><br /><b>MODALIDADES DE ATENCIÓN A DISTANCIA</b><br /><br />ARTÍCULO 8.- (RECURSOS EDUCATIVOS).- El Ministerio de Educación, Deportes y Culturas coordina<br />con unidades educativas fiscales, privadas, de convenio y otras entidades afines la producción,<br />compilación, sistematización y distribución de recursos educativos para la modalidad a distancia.<br /><br />ARTÍCULO 9.- (TELEVISIÓN Y RADIO).- I. Se emplea la televisión y la radio para la difusión de<br />programas y sesiones con contenidos educativos, sustentados en el Currículo Base.<br />II. El Ministerio de Educación, Deportes y Culturas, en coordinación con otras instituciones públicas y privadas, produce y difunde programas educativos televisivos y radiales de desarrollo curricular por<br />canales abiertos, TV cable, radios, redes sociales y canales de internet.<br />III. La educación a distancia utiliza redes nacionales, regionales, canales televisivos y radios locales para fines educativos, promoviendo el involucramiento de maestros, educadores, directores de unidad<br />educativa, gobiernos municipales, ONG, fundaciones, asociaciones, empresas y otros coordinados<br />por los distintos niveles administrativos del Ministerio de Educación, Deportes Culturas.<br /><br />ARTÍCULO 10.- (PROGRAMACIÓN TELEVISIVA Y RADIAL).- Los medios locales televisivos y<br />radiales, según sus posibilidades, coordinan con la Dirección Distrital de Educación los horarios más<br />convenientes para difundir los contenidos educativos.<br /><br />ARTÍCULO 11.- (LOGÍSTICA DE ENTREGA Y RECOJO DE MATERIAL FÍSICO).- I. Las Direcciones Departamentales de Educación, a través de las Direcciones Distritales, Direcciones de Núcleo y de Unidades Educativas, organizan la logística del envío, distribución y entrega de los materiales impresos, magnéticos y digitales.<br /><br />II. Cada maestro es responsable de la entrega de materiales a los estudiantes o padres, tutores o<br />apoderados según corresponda el caso y el recojo de materiales y tareas.<br /><br />ARTÍCULO 12.- (BRIGADAS MÓVILES). El Ministerio de Educación, Deportes y Culturas organiza brigadas móviles de maestros y facilitadores que trasladen material telemático y otros a las comunidades más alejadas y de difícil acceso, como las escuelas de frontera y escuelas de río para el desarrollo de actividades educativas.<br /><br /><b>CAPÍTULO III</b><br /><br /><b>MODALIDAD DE ATENCION VIRTUAL</b><br /><br />ARTÍCULO 13.- (PLATAFORMA EDUCATIVA PARA LA MODALIDAD VIRTUAL). I. La Dirección Distrital de Educación verifica que la educación en la modalidad de atención virtual impartida por la unidad educativa cuente con una arquitectura y entorno virtual albergado en un servidor o hosting propio, compartido, libre o gratuito y software de gestión académica que permita el funcionamiento del aula virtual.<br /><br />II. Asimismo, verifica que la plataforma educativa para la modalidad virtual, esté conformada por tres<br />áreas: información, planificación y comunicación.<br /><br />III. El Ministerio de Educación, Deportes y Culturas pone a disposición de maestros y estudiantes de<br />manera gratuita recursos digitales educativos alojados en su nube virtual.<br /><br />ARTÍCULO 14.- (ÁREA DE INFORMACIÓN). El área de información está conformado por la agenda que especifica el tiempo y plazo de las actividades programadas en el calendario escolar y por los tutoriales que indican al docente cómo administrar la plataforma y sus recursos.<br /><br />ARTÍCULO 15.- (ÁREA DE PLANIFICACIÓN EDUCATIVA). I. El área de planificación educativa<br />presenta los logros de aprendizaje de cada unidad temática, contenidos, actividades de aprendizaje,<br />evaluación y retroalimentación.<br /><br />II. El maestro puede utilizar recursos educativos como la documentación relevante, material de apoyo, bibliografía complementaria, webgrafía, taller multimedia, cartelera fílmica, actividades prácticas, ejercicios y enlaces a espacios de aprendizaje para el desarrollo de las estrategias metodológicas.<br /><br />III. Cada unidad educativa, según la prevalencia de modalidades, define el involucramiento de los<br />padres de familia, tutores o apoderados en las actividades educativas, dependiendo del nivel, área<br />y año de escolaridad en el que se encuentre el estudiante.<br /><br />ARTÍCULO 16.- (ÁREA DE COMUNICACIÓN). I. El área de comunicación tiene mensajería<br />instantánea (chat), videoconferencias, estadísticas sobre el rendimiento escolar, reporte de asistencia<br />y retroalimentación.<br /><br />II. Cada unidad educativa promueve la formación de comunidades virtuales de aprendizaje de padres<br />de familia para el acompañamiento y apoyo al rendimiento escolar.<br /><br /><b>CAPÍTULO III</b><br /><br />MODALIDAD DE ATENCIÓN SEMIPRESENCIAL<br /><br />ARTÍCULO 17.- (CARACTERÍSTICAS). Esta modalidad de atención se caracteriza por la planificación de un cronograma de trabajo en la cual se registra un número determinado de contactos presenciales entre maestros y estudiantes en las unidades educativas, así como los momentos no presenciales en los cuales deben aplicar otras modalidades de atención a distancia y/o virtual.<br /><br />ARTÍCULO 18.- (MOMENTO PRESENCIAL). I. Los maestros de las unidades educativas bajo esta<br />modalidad de atención deben coordinar la asistencia de los estudiantes a la unidad educativa a través<br />de un cronograma de trabajo considerando calendarios regionalizados, factores de riesgo que surjan<br />en situaciones imprevistas y la capacidad de infraestructura.<br /><br />II. El cronograma de trabajo planteado para la asistencia física de los estudiantes y maestros a las<br />unidades educativas debe ser elaborado en tomando en cuenta el Currículo Base.<br /><br />III. El momento presencial está destinado a establecer las consignas, explicaciones necesarias,<br />actividades prácticas y procedimentales propias de contenidos técnicos del Bachillerato Técnico<br />Humanístico, resolución de dudas, entrega de trabajos y otros correspondientes al proceso educativo<br />de los estudiantes.<br /><br />ARTÍCULO 19.- (MOMENTO NO PRESENCIAL). Los momentos no presenciales serán desarrollados a través de las modalidades a distancia y/o virtual.<br /><br /><b>CAPÍTULO IV</b><br /><br />ENFOQUE COMPLEMENTARIO PARA LA EVALUACIÓN DE LOS APRENDIZAJES<br />ARTÍCULO 20.- (EVALUACIÓN INTEGRAL). La evaluación favorece los aprendizajes aplicativos y creativos antes que los repetitivos para propiciar una evaluación que aprecie las dimensiones de la<br />integralidad de los estudiantes.<br /><br />ARTÍCULO 21.- (EVALUACIÓN CUALITATIVA Y CUANTITATIVA). Todos los instrumentos, técnicas y procedimientos de evaluación deben comprender aspectos cuantitativos y cualitativos.<br /><br />ARTÍCULO 22.- (INSTRUMENTOS DE EVALUACIÓN). I. Los instrumentos de evaluación para la<br />modalidad virtual, presentes en las plataformas educativas, son diversos y tienen validez en su función diagnóstica, formativa y sumativa.<br /><br />II. Los instrumentos de evaluación para la modalidad a distancia enfatiza la producción material e<br />intelectual generada por el estudiante en cada contenido o unidad de aprendizaje.<br /><br />ARTÍCULO 23. (EVALUACIÓN EN LAS MODALIDADES DE ATENCIÓN A DISTANCIA, VIRTUAL Y SEMIPRESENCIAL).<br /><br /> I. La evaluación en estas modalidades de atención es flexible y considera criterios<br />formulados por los maestros para alcanzar los logros del aprendizaje establecidos en el Currículo.<br /><br />II. Cada contenido temático desarrollado por los maestros debe concluir con una actividad evaluativa<br />que permita valorar los aprendizajes de los estudiantes en el marco del Reglamento de Evaluación<br />vigente.<br /><br />ARTÍCULO 24.- (AUTOEVALUACIÓN). Se asume la autoevaluación para la toma de conciencia de<br />las capacidades de cada estudiante, los logros, las dificultades encontradas en el proceso formativo y<br />la responsabilidad que se debe aplicar en las nuevas modalidades.<br /><br /><b>CAPÍTULO V</b><br />GESTIÓN EDUCATIVA<br /><br />ARTÍCULO 25.- (DE LA GESTIÓN EDUCATIVA). Los procedimientos de la gestión educativa en el Subsistema de Educación Regular bajo el principio de la complementariedad de las modalidades se<br />realizan en el marco de la normativa vigente.<br /><br />ARTÍCULO 26.- (CALENDARIO ESCOLAR). El Ministerio de Educación, Deportes y Culturas como órgano rector, a través de las modalidades de atención presencial, a distancia, virtual y semipresencial, es la única instancia que realiza los ajustes eventuales al calendario escolar.<br /><br />ARTÍCULO 27.- (GESTIÓN CONCURRENTE). I. Los servicios de telefonía fija, móvil y<br />telecomunicaciones, según el Numeral 2, Parágrafo I del Artículo 299 de la Constitución Política del<br />Estado, son competencias compartidas entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales<br />autónomas.<br /><br />II. La gestión del sistema de educación, según el Numeral 2, Parágrafo II del Artículo 299 de la<br />Constitución Política del Estado, es una competencia concurrente entre el nivel central del Estado y<br />las entidades territoriales autónomas.<br /><br /><b>DISPOSICIÓN FINAL</b><br /><br />DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Los casos no previstos en el presente Reglamento, serán analizados<br />por las Direcciones Departamentales de Educación y puestos en consideración del Viceministerio de<br />Educación Alternativa y Especial, a través de un informe.<br /><br /><b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS</b><br /><br />DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. El Ministerio de Educación, Deportes y Culturas, a través del Viceministerio de Educación Regular, dosifica los contenidos del Currículo Base e implementa la complementariedad de modalidades de atención educativa para asegurar la continuidad del trabajo educativo y el alcance de los objetivos educacionales durante la emergencia sanitaria por el COVID-19 y la suspensión temporal de clases presenciales.<br /><br />DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Se reconoce las actividades educativas realizadas por<br />los maestros mediante el uso de herramientas como el Whatsapp, Zoom, Facebook, Youtube y otros<br />similares. A partir de la fecha, dichas herramientas deben ser integradas a la plataforma educativa<br />como componentes comunicativos.<br /><br />DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. La emisión de la resolución administrativa de la Dirección Departamental de Educación para la implementación de la complementariedad de modalidades se tramitará a partir de la fecha hasta la conclusión de la gestión 2020.<br /><br />DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. I. Las evaluaciones realizadas hasta la fecha en las unidades educativas que desarrollaron actividades escolares tienen valor diagnóstico y formativo.<br /><br />II. Las unidades educativas que hasta la fecha no desarrollaron actividades escolares repetirán la nota<br />del segundo trimestre en el primer trimestre.<br /><br />III. A partir de la publicación del presente Reglamento, la evaluación tiene valor diagnóstico, formativo y sumativo en todas las unidades educativas fiscales, privadas y de convenio.<br /><br />DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.- La implementación del Plan Nacional de Contingencia<br />Educativa “Prevención de Violencias en el Entorno Educativo” continuará mediante la práctica de<br />valores y la promoción del respeto a la integridad física y mental de los estudiantes.<br /><br />DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Las Entidades Territoriales Autónomas, en el marco de sus<br />competencias, garantizan condiciones de bioseguridad en las unidades educativas.<br /><br />DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Se dispone el siguiente calendario ajustado para la gestión 2020:<br /><br />a) Del 7 al 17 de julio: Definición de Modalidades complementarias, elección de plataforma educativa y planificación de actividades educativas. Cada unidad educativa definirá cuáles herramientas utilizará para la educación virtual (Classroom, Webex, Team, Moodle, Claroline, Chamilo, A Tutor u otro) y qué mecanismos para la educación a distancia (televisión educativa, radio educativa, impresos u otros).<br /><br />b) Del 20 de julio al 7 de agosto: Conclusión del primer trimestre. Avance curricular.<br /><br />c) Del 10 de agosto al 9 de octubre: Segundo trimestre. Avance curricular.<br /><br />d) Del 12 de octubre al 11 de diciembre: Tercer trimestre. Avance curricular.<br /><br />e) Del 14 al 21 de diciembre: Procesos administrativos.<br /><br />f) 22 de diciembre: Cierre de la gestión escolar.<br />
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Fuente: Ministerio de Educación<br />
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<b>Descargar Reglamento específico en PDF</b>: <a href="https://www.dropbox.com/s/rnomnu4ws260ubm/Reglamento%20Edu%20Regular.pdf?dl=1" target="_blank">Desde Aquí</a>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7784323177570570434.post-88186886747962068722020-06-26T23:03:00.000-04:002020-06-26T23:03:04.818-04:00Decreto Supremo 4276 - Ampliación de la cuarentena nacional, condicionada y dinámica hasta el 31 de julio de 2020. - Descargar PDF<h2>
Ampliación de la cuarentena nacional, condicionada y dinámica hasta el 31 de julio 2020</h2>
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<b>DECRETO SUPREMO N° 4276<br />JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ</b><br />PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />Que el Parágrafo I del Artículo 35 de la Constitución Política del Estado, establece que el Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud.<br /><br />Que el Artículo 37 del Texto Constitucional, dispone que el Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera. Se priorizará la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades.<br /><br />Que el numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado, dispone entre otras, que la Gestión del sistema de salud y educación es una competencia que se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas.<br /><br />Que el numeral 1 del Artículo 5 de la Ley N° 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización ?Andrés Ibáñez?, señala que el principio de subsidiariedad, es la toma de decisiones y provisión de los servicios públicos debe realizarse desde el gobierno más cercano a la población, excepto por razones de eficiencia y escala se justifique proveerlos<br />de otra manera.<br /><br />Que la Ley No 602, de 14 de noviembre de 2014, de Gestión de Riesgos, tiene por objeto regular el marco institucional y competencial para la gestión de riesgos que incluye la reducción del riesgo a través de la prevención, mitigación y recuperación y; la atención de desastres y/o emergencias a través de la preparación, alerta, respuesta y rehabilitación ante riesgos de<br />desastres ocasionados por amenazas naturales, socio-naturales, tecnológicas y antrópicas, así como vulnerabilidades sociales, económicas, físicas y ambientales.<br /><br />Que la Ley N° 1293, de 1 de abril de 2020, para la Prevención, Contención y Tratamiento de la infección por el Coronavirus (COVID-19), declara de interés y prioridad nacional, las actividades, acciones y medidas necesarias para la prevención, contención y tratamiento de la infección del Coronavirus (COVID-19).<br /><br />Que el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 4179, de 12 de marzo de 2020, declara situación de Emergencia Nacional por la presencia del brote de Coronavirus (COVID-19) y fenómenos adversos reales e inminentes provocados por amenazas: naturales, socio-naturales y antrópicas en el territorio nacional.<br />
<br />Que el Decreto Supremo N° 4196, de 17 de marzo de 2020, declara emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el brote del Coronavirus (COVID-19).<br /><br />Que el Decreto Supremo N° 4199, de 21 de marzo de 2020, declara Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19).<br /><br />Que el Decreto Supremo N° 4200, de 25 de marzo de 2020, refuerza y fortalece las medidas en contra del contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.<br /><br />Que el Decreto Supremo N° 4229, de 29 de abril de 2020, amplia la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19 desde el 1 al 31 de mayo de 2020; y establece la Cuarentena Condicionada y Dinámica, en base a las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las<br />medidas correspondientes que deberán cumplir los municipios y/o departamentos.<br /><br />Que el Decreto Supremo N° 4245, de 28 de mayo de 2020, tiene por objeto continuar con la cuarentena nacional, condicionada y dinámica hasta el 30 de junio de 2020, según las condiciones de riesgo en las jurisdicciones de las Entidades Territoriales Autónomas ? ETA?s; e iniciar las tareas de mitigación para la ejecución de los Planes de Contingencia por la Pandemia del Coronavirus (COVID-19) de las ETA?s en el marco de la Ley N° 602, de 14 de noviembre de 2014, de<br />Gestión de Riesgos.<br /><br />Que ante el incremento del contagio comunitario y aumento de casos positivos del Coronavirus (COVID-19) en el territorio boliviano, es necesario dar continuidad a las medidas de mitigación, prevención y contención adoptadas por el nivel central del Estado, los Gobiernos Autónomos Departamentales y los Gobiernos Autónomos Municipales deben asumir las<br />medidas necesarias para precautelar la salud de la población.<br /><br />EL CONSEJO DE MINISTROS,<br />DECRETA:<br /><br />ARTÍCULO 1.- (OBJETO). Ante el incremento del contagio comunitario y aumento de casos positivos del Coronavirus (COVID-19) en el territorio boliviano, el presente Decreto Supremo tiene por objeto ampliar el plazo de la cuarentena nacional, condicionada y dinámica.<br /><br />ARTÍCULO 2.- (AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE LA CUARENTENA).<br /><br />I. Se amplía el plazo de la cuarentena nacional, condicionada y dinámica dispuesto por el Decreto Supremo N° 4245, de 28 de mayo de 2020, hasta el 31 de julio de 2020.<br /><br />II. Continuar con las tareas de mitigación para la ejecución de los Planes de Contingencia por la Pandemia del Coronavirus (COVID-19) de las Entidades Territoriales Autónomas ? ETA?s en el marco de la Ley N° 602, de 14 de noviembre de 2014, de Gestión de Riesgos.<br /><br />III. Se mantiene la emergencia nacional por eventos recurrentes como ser: sequía, incendios, granizadas, heladas y inundaciones.<br /><br />ARTÍCULO 3.- (CUARENTENA NACIONAL, CONDICIONADA Y DINÁMICA, Y RESTRICCIONES<br />NACIONALES).<br /><br />I. Durante la vigencia de la cuarentena nacional, condicionada y dinámica se mantienen las siguientes restricciones, en todo el territorio del Estado Plurinacional:<br /><br />a) Cierre de fronteras aéreas, terrestres, fluviales y lacustres;<br />b) Suspensión de vuelos internacionales;<br />c) Suspensión temporal de clases presenciales en todos los niveles y modalidades educativas;<br />d) Suspensión de eventos públicos; suspensión del funcionamiento de actividades culturales; deportivas, incluyendo gimnasios; festivos; religiosos, políticos y todo tipo de reunión que genere aglomeración de personas;<br />e) Prohibición de circulación de personas y vehículos de lunes a viernes, entre horas 18:00 y 05:00 de la mañana; y<br />f) Prohibición de circulación de vehículos los sábados y domingos.<br />II. Se exceptúa de la aplicación del inciso a) del Parágrafo I del presente Artículo:<br />a) A los ciudadanos bolivianos y residentes que retornen a territorio boliviano, quienes deberán cumplir el protocolo y procedimientos establecidos para el efecto;<br />b) El ingreso de personas pertenecientes a misiones diplomáticas, misiones especiales, organismos internacionales, especialistas y técnicos en diferentes áreas; y<br /><br />c) El ingreso de los conductores del transporte internacional de carga y mercancías, quienes deberán cumplir el protocolo y procedimientos establecidos para el efecto.<br /><br />ARTÍCULO 4.- (MEDIDAS DE BIOSEGURIDAD). Durante la vigencia de la cuarentena nacional, condicionada y dinámica es obligatorio cumplir las siguientes medidas de bioseguridad:<br /><br />a) Distanciamiento físico mínimo de uno y medio (11⁄2) metros;<br />b) Uso de barbijo;<br />c) Para la desinfección el uso del alcohol al setenta por ciento (70%) y/o alcohol en gel; y<br />d) Lavado permanente de manos.<br /><br />ARTÍCULO 5.- (ACTIVIDADES ECONÓMICAS PERMITIDAS). Se da continuidad a las siguientes actividades económicas:<br /><br />a) Actividad del sector industrial, manufactura, sector agropecuario, maderero y forestal. Estas actividades incluyen la provisión de insumos, materias primas y, la distribución y comercialización de sus productos. En estos sectores se podrá ajustar los horarios laborales y turnos en función a cada una de las actividades que desarrollan;<br /><br />b) Actividades económicas del sector minero que incluyen la provisión de insumos, materias primas y la distribución y comercialización de sus productos. En este sector se podrá ajustar los horarios laborales y turnos en función a cada una de las actividades que desarrollan; y<br /><br />c) Actividades económicas del sector de la construcción.<br /><br />ARTÍCULO 6.- (PRODUCCIÓN Y ABASTECIMIENTO).<br /><br />I. Las personas naturales o jurídicas, empresas privadas y públicas, dedicadas a la producción de alimentos, artículos de consumo masivo, comercialización de artículos de primera necesidad y la provisión de insumos para éstas; así como, la elaboración de productos de higiene y medicamentos, continuarán desarrollando sus actividades ininterrumpidamente o de acuerdo a la modalidad aplicable a su actividad, a fin de garantizar la cadena productiva y de abastecimiento.<br /><br />II. Las personas naturales o jurídicas, empresas privadas y públicas, dedicadas a las actividades de abastecimiento o productores de artículos de primera necesidad y artículos de consumo masivo, deberán desarrollar sus actividades de lunes a domingo, las veinticuatro (24) horas del día, a fin de garantizar el abastecimiento de productos a toda la población.<br /><br />III. Las personas naturales o jurídicas, empresas privadas y públicas, dedicadas a las actividades de abastecimiento de artículos de primera necesidad y artículos de consumo masivo, deberán proporcionar los medios de transporte, preferentemente de prestadores de servicio público, y gestionar las autorizaciones correspondientes para el desplazamiento<br />de su personal.<br /><br />IV. Las empresas que prestan servicios de abastecimiento de gasolina, gas, diésel y otros carburantes, deberán desarrollar sus actividades ininterrumpidamente.<br /><br />V. Podrán movilizarse los vehículos de servicio de transporte de carga y de mercancías de cualquier naturaleza internacional, interdepartamental, interprovincial, municipal y urbano, a fin de abastecer de productos e insumos a todo el país; y servicio de transporte de carga y de mercancías para la importación y exportación.<br /><br />ARTÍCULO 7.- (CIRCULACIÓN PERMANENTE DE PERSONAL Y VEHÍCULOS).<br /><br />I. Por razones de necesidad, se continuará con la circulación del personal de:<br />a) Sistema de salud del sector público y privado;<br />b) Fuerzas Armadas;<br />c) Policía Boliviana; y<br />d) Otras instituciones, empresas de servicios públicos, servicios estratégicos e industrias públicas y privadas que por la naturaleza de sus funciones deban desarrollar actividades en el marco del presente Decreto Supremo.<br /><br />II. Excepcionalmente, podrán circular fuera del horario establecido personas que necesiten atención médica y que se encuentren en situación de caso fortuito o fuerza mayor.<br /><br />III. Podrán movilizarse los vehículos para el traslado del personal de los siguientes servicios, instituciones, sectores y actividades:<br /><br />a) Sistema de salud del sector público y privado;<br />b) Fuerzas Armadas;<br />c) Policía Boliviana;<br />d) Vehículos del nivel central del Estado, de instituciones de creación constitucional y legal;<br />e) Actividades que proveen insumos y materias primas, distribuyen y comercializan productos;<br />f) Servicios de entrega a domicilio;<br />g) Servicio de transporte de personal de servidores públicos; y<br />h) Otras que por la naturaleza de sus funciones deban desarrollar actividades.<br /><br />ARTÍCULO 8.- (REGULACIÓN DE LA CUARENTENA POR LAS ETA?s).<br /><br />I. Las ETA?s garantizando las medidas de bioseguridad normarán para su jurisdicción, los siguientes aspectos:<br /><br />a) El servicio de entrega de comida a domicilio o recojo de comida, de lunes a domingo. Las personas naturales y jurídicas<br />dedicadas a su elaboración deberán garantizar el servicio de transporte a su personal, cumpliendo las medidas de higiene en<br />la preparación de los mismos y de bioseguridad correspondientes;<br /><br />b) El funcionamiento de las actividades de comercio, servicios y otras actividades;<br />c) La circulación de las personas para fines de abastecimiento y atención en el sistema financiero;<br />d) La circulación de personas menores de doce (12) y mayores de sesenta y cinco (65) años;<br />e) El Distanciamiento físico mínimo de uno y medio (11⁄2) metros en lugares de abastecimiento, en las avenidas, calles y<br />plazas, el uso de barbijo y otras medidas de seguridad; y<br />f) Otras inherentes a sus competencias.<br /><br />II. Los Gobiernos Autónomos Municipales en su jurisdicción podrán determinar el horario, la distancia para que las<br />personas puedan salir con fines de esparcimiento por lugares cercanos a su domicilio o residencia, los sábados y<br />domingos.<br /><br />ARTÍCULO 9.- (JORNADA LABORAL).<br /><br />I. A partir del 1 al 31 de julio de 2020, la jornada laboral del sector público y privado será en horario continuo de acuerdo<br />a la naturaleza de sus funciones.<br /><br />II. La reglamentación emitida por el sector público y privado debe prever un ingreso y salida escalonado a fin de evitar<br />aglomeraciones y la propagación del Coronavirus (COVID-19), de acuerdo a normativa emitida por el Ministerio de<br />Trabajo, Empleo y Previsión Social.<br /><br />III. En el marco del Artículo 6 de la Ley N° 1293, de 1 de abril de 2020, Para la Prevención, Contención y Tratamiento de la<br />Infección por el Coronavirus (COVID-19), el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, podrá establecer jornadas<br />laborales excepcionales en las jurisdicciones municipales que soliciten los Comité de Operaciones de Emergencia<br />Departamental ? COED.<br /><br />ARTÍCULO 10.- (TRANSPORTE DEL SERVICIO PÚBLICO Y PRIVADO).<br /><br />I. El transporte de servicio público de pasajeros y privado, será regulado por:<br /><br />a) Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, para el transporte interdepartamental, transporte por cable y aéreo;<br />b) Gobiernos Autónomos Departamentales, para el transporte intermunicipal e interprovincial; y<br />c) Gobiernos Autónomos Municipales o Gobiernos Autónomos Indígena Originario Campesinos, para el transporte municipal.<br /><br />II. El servicio de transporte de pasajeros:<br /><br />a) Intermunicipal debe ser coordinado entre los Gobiernos Autónomos Municipales;<br />b) Interprovincial debe ser coordinado entre los Gobiernos Autónomos Departamentales; y<br />c) Interdepartamental debe ser coordinado entre el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y las ETA?s.<br /><br />III. Los permisos de circulación en horario restringido para vehículos particulares, serán emitidos por el Ministerio de<br />Gobierno.<br /><br />ARTÍCULO 11.- (MEDIDAS REGULADORAS DE LAS ETA?S).<br /><br />I. Las ETA?s en función de los indicadores epidemiológicos definidos por el Ministerio de Salud, los parámetros<br />municipales y según su capacidad de respuesta para la atención de las personas contagiadas con la enfermedad del<br />Coronavirus (COVID-19), adoptarán las medidas reguladoras de la cuarentena en su jurisdicción e informarán a la<br />población a través de los medios de comunicación masiva.<br /><br />II. Los Gobiernos Autónomos Municipales podrán encapsular barrios, zonas, comunidades y distritos, a fin de precautelar<br />la vida y salud de los habitantes y mitigar el contagio y la propagación del Coronavirus (COVID-19). Los Gobiernos<br />Autónomos Municipales que decidan encapsular su jurisdicción deberán coordinar con del órgano rector de salud.<br /><br />III. Considerando el incremento del contagio comunitario y aumento de casos positivos del Coronavirus (COVID-19), los<br />Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales en su jurisdicción respectivamente, deberán actualizar y ejecutar sus<br />?Planes de Contingencia? a fin de mitigar el contagio y la propagación del Coronavirus (COVID-19).<br /><br />ARTÍCULO 12.- (CUARENTENA TOTAL Y ENCAPSULAMIENTO). Ante el incremento del contagio comunitario<br />y aumento de casos positivos del Coronavirus (COVID-19), el nivel central del Estado, a través del órgano rector de salud,<br />podrá declarar cuarentena total y encapsular departamentos, provincias y municipios, a fin de precautelar la salud de los<br />habitantes y mitigar el contagio y la propagación del Coronavirus (COVID-19).<br /><br />ARTÍCULO 13.- (MANTENIMIENTO DEL ORDEN).<br /><br />I. Las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, asegurarán el<br />mantenimiento del orden público, la paz social y fundamentalmente el derecho a la vida, la salud y la integridad de los<br />ciudadanos, estantes y habitantes del territorio nacional.<br /><br />II. Se prohíbe en todo el territorial nacional portar todo tipo de armas de fuego, armas blancas y cualquier tipo de material<br />explosivo, que pudiera atentar contra la integridad de las personas o los bienes públicos o privados.<br /><br />DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /><br />DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- Los permisos de circulación para vehículos particulares emitidos por el<br />Ministerio de Gobierno con anterioridad a la publicación del presente Decreto Supremo quedan válidos y vigentes hasta el<br />31 de julio de 2020.<br /><br />DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- El servicio de entrega de comida a domicilio mantiene los horarios de<br />09:00 a 22:00 de lunes a domingo, entre tanto los Gobiernos Autónomos Municipales emitan su reglamentación<br />correspondiente.<br /><br />DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS<br /><br />DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se deroga el Artículo 99 del Decreto Supremo N° 4272, de 23 de junio de 2020.<br /><br />DISPOSICIONES FINALES<br /><br />DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- Se modifica el Artículo 7 del Decreto Supremo N° 4206, de 1 de abril de 2020,<br />modificado por el Decreto Supremo N° 4245, de 28 de mayo de 2020, con el siguiente texto:<br /><br />ARTÍCULO 7.- (PAGO DE CONTRIBUCIONES).<br /><br />I. El plazo para el pago de Contribuciones de Empleadores al Sistema Integral de Pensiones, es decir, los Aportes del<br />Sistema Integral de Pensiones, primas por riesgos, comisiones y aportes al fondo solidario, así como el pago de aportes de<br />vivienda, se amplían excepcionalmente conforme a lo siguiente:<br /><br />a) Plazo por los periodos de contribución febrero, marzo y abril hasta el 31 de agosto de 2020;<br />b) Plazo por los periodos de contribución mayo, junio y julio hasta el 30 de septiembre de 2020;<br />c) Plazo por el periodo de contribución agosto hasta el 31 de octubre de 2020; y<br />d) A partir del periodo de contribución septiembre 2020, el pago de contribuciones debe realizarse hasta el último día<br />hábil del mes posterior a aquel que devengan los sueldos o salarios de sus dependientes.<br /><br />II. El plazo para el pago de Contribuciones de Asegurados Independientes se aplicará de la siguiente manera:<br /><br />a) Los periodos de contribución abril, mayo, junio y julio deben efectuarse hasta el séptimo día hábil administrativo del<br />mes de julio 2020; y<br />b) A partir del periodo de contribución agosto 2020, el pago de Contribuciones de Asegurados Independientes deberá<br />realizarse hasta el quinto día hábil administrativo de cada mes, conforme a normativa vigente.?<br /><br />DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- En el marco del presente Decreto Supremo y de coordinación de Órganos del Estado,<br />considerando que la administración de justicia es un servicio indispensable para la buena convivencia de la población, el cual<br />involucra la garantía de protección a los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y a la tutela judicial<br />efectiva, el Órgano Judicial, el Tribunal Constitucional y el Ministerio Público, conforme a sus atribuciones y competencias,<br />reanudarán sus actividades, plazos y procedimientos, conforme a su Reglamentación interna, aprobada y emitida por sus<br />instancias competentes, debiendo dar cumplimiento a los protocolos y normas de bioseguridad para prevenir el contagio de<br />la infección por Coronavirus (COVID-19).<br /><br />DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- Los Ministerios del Estado, en el marco de sus atribuciones y competencias,<br />reglamentarán en lo que corresponda el presente Decreto Supremo.<br />Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del<br />presente Decreto Supremo.<br />Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil veinte.<br />FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Karen Longaric Rodríguez, Yerko M. Núñez Negrette, Arturo Carlos Murillo Prijic, Luis<br />Fernando López Julio, Carlos Melchor Díaz Villavicencio, José Luis Parada Rivero, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro<br />Rodrigo Guzmán Collao, Oscar Miguel Ortiz Antelo, Iván Arias Durán, Jorge Fernando Oropeza Teran, Álvaro Eduardo<br />Coímbra Cornejo, Oscar Bruno Mercado Céspedes, María Eidy Roca de Sangüesa, María Elva Pinckert de Paz, Víctor Hugo<br />Cárdenas Conde, Beatriz Eliane Capobianco Sandoval.<br />
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<b>Descargar Decreto Supremo 4276 en PDF</b>: <a href="https://www.dropbox.com/s/bsd7xcpu2zyqgsu/DS%204276%20-%20Cuarentena%20al%2031%20de%20julio%202020.pdf?dl=1" target="_blank"><b>Descarga Aquí</b></a>Unknownnoreply@blogger.com1tag:blogger.com,1999:blog-7784323177570570434.post-28313964771311941562020-06-24T21:54:00.001-04:002020-06-24T21:54:40.650-04:00Ley 1304 - Postergación de las elecciones Generales 2020 - Descargar PDF<h2>
<b>LEY Nº 1304 - Postergación de las elecciones Generales 2020</b></h2>
<br />
<b>LEY DE 21 DE JUNIO DE 2020</b><br />JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ<br /><br />PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA <br /><br />Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:<br /><br />LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,<br /><br />DECRETA:<br /><br />LEY MODIFICATORIA DE LA LEY Nº 1297 <br />DE POSTERGACIÓN DE LAS ELECCIONES GENERALES 2020<br /><br />ARTÍCULO 1. Se modifica el Artículo 2 de la Ley N° 1297 de Postergación de las Elecciones Generales 2020, conforme al siguiente texto:<br /><br />“ ARTÍCULO 2. En ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal Supremo Electoral fijará, mediante resolución expresa, la nueva fecha para la jornada de votación de las Elecciones Generales 2020, a realizarse en un plazo máximo de ciento veintisiete (127) días computables a partir del 3 de mayo de 2020, vale decir hasta el domingo 6 de septiembre de 2020, conforme a criterios técnicos del Tribunal Supremo Electoral, y científicos provenientes de organismos especializados de salud, que guiarán las medidas que se adopten para garantizar que los derechos políticos sean ejercidos en las mejores condiciones que las circunstancias exijan, y que no impliquen la propagación del Coronavirus (COVID-19) y los consiguientes riesgos para la vida y la salud de las y los bolivianos en el territorio nacional y en el extranjero.”<br /><br />ARTÍCULO 2. El Tribunal Supremo Electoral, en un plazo no mayor a dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de Bolivia, aprobará los ajustes al Calendario Electoral para las Elecciones Generales 2020 y definirá la fecha para la realización de la jornada respectiva de votación. <br /><br />ARTÍCULO 3. Quedan vigentes las disposiciones legales establecidas en la Ley N° 1297 de Postergación de las Elecciones Generales 2020, excepto su Artículo 2 modificado por la presente Ley.<br />Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.<br /><br />Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los nueve días del mes de junio del año dos mil veinte.<br /><br />Fdo. Mónica Eva Copa Murga, Simón Sergio Choque Siñani, Noemí Natividad Díaz Taborga, Rosario Rodríguez Cuellar, Sandra Cartagena Lopez, Nelly Lenz Roso.<br /><br />Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.<br />Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil veinte.<br /><br />FDO. JEANINE AÑEZ CHAVEZ, Yerko M. Núñez Negrette, Arturo Carlos Murillo Prijic, Luis Fernando López Julio, José Luis Parada Rivero. <br />SUSCRIPCION OBLIGATORIA <br />DECRETO SUPREMO Nº 690 <br /><br />03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas. <br /><br />________________________________________<br />TEXTO DE CONSULTA <br />Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia <br />www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo<br />
<br />
<br />
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<br />Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7784323177570570434.post-10836165361048391632020-06-06T14:57:00.002-04:002020-06-06T14:58:03.484-04:00Decreto 4260 - Normativa para la Educación Virtual - A distancia - Semipresencial - Presencial<h2>
<b>DECRETO SUPREMO N° 4260</b></h2>
JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ<br />
<b>PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA</b><br />
<br />
<b>CONSIDERANDO:</b><br />
Que
el Parágrafo I del Artículo 77 de la Constitución Política del Estado,
determina que la educación constituye una función suprema y primera
responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación
indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla.<br />
<br />
Que el
Parágrafo II del Artículo 77 del Texto Constitucional, establecen que el
Estado y la sociedad tienen tuición plena sobre el sistema educativo,
que comprende la educación regular, la alternativa y especial, y la
educación superior de formación profesional.<br />
<br />
Que el Parágrafo I del
Artículo 82 de la Constitución Política del Estado, dispone que el
Estado garantizará el acceso a la educación y la permanencia de todas
las ciudadanas y los ciudadanos en condiciones de plena igualdad.<br />
<br />
Que
el numeral 17 del Parágrafo II del Artículo 298 del Texto
Constitucional, señala como una de las competencias exclusivas del nivel
central del Estado, las políticas del sistema de educación.<br />
<br />
Que el
Artículo 8 de la Ley N° 070, de 20 de diciembre de 2010, de la Educación
“Avelino Siñani - Elizardo Pérez”, determina la Estructura del Sistema
Educativo Plurinacional que comprende los subsistemas de Educación
Regular; de Educación Alternativa y Especial y de Educación Superior de
Formación Profesional.<br />
<br />
Que el Decreto Supremo N° 4196, de 17 de marzo
de 2020, declara emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el
territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.<br />
<br />
Que el Decreto
Supremo N° 4199, de 21 de marzo de 2020, declara Cuarentena Total en
todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el
contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19).<br />
<br />
Que el Decreto
Supremo N° 4200, de 25 de marzo de 2020, refuerza y fortalece las
medidas en contra del contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19)
en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.<br />
<br />
Que el
inciso c) del Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 4229, de
29 de abril de 2020, establece la suspensión temporal de clases
presenciales en todos los niveles y modalidades educativas hasta el 31
de mayo del 2020.<br />
<br />
Que el inciso c) del Parágrafo II del Artículo 3
del Decreto Supremo N° 4245, de 28 de mayo de 2020, dispone la
suspensión temporal de clases presenciales en todos los niveles y
modalidades educativas hasta el 30 de junio del 2020.<br />
<br />
Que ante la
suspensión de clases presenciales por la situación de cuarentena
nacional condicionada y dinámica, es necesario establecer la
complementariedad de las modalidades de atención presencial,
semipresencial, a distancia y virtual, asegurando el acceso a una
educación abierta, inclusiva y de calidad en los Subsistemas de
Educación Regular, Educación Alternativa y Especial, y Educación
Superior de Formación Profesional del Sistema Educativo Plurinacional.<br />
<br />
EN CONSEJO DE MINISTROS,<br />
<br />
<b>DECRETA:</b><br />
<br />
<b>ARTÍCULO
1.</b>- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto normar la
complementariedad de las modalidades de atención presencial, a
distancia, virtual y semipresencial en los Subsistemas de Educación
Regular, Educación Alternativa y Especial y Educación Superior de
Formación Profesional del Sistema Educativo Plurinacional.<br />
<br />
<b>ARTÍCULO 2.</b>- (COMPLEMENTARIEDAD DE LAS MODALIDADES DE ATENCIÓN EN LA EDUCACIÓN BOLIVIANA). <br />
<br />
I. Las modalidades de atención en la educación son:<br />
<br />
a) Presencial;<br />
b) A distancia;<br />
c) Virtual;<br />
d) Semipresencial.<br />
<br />
II. Las modalidades establecidas en el Parágrafo precedente serán complementarias entre sí.<br />
<br />
<b>ARTÍCULO 3</b>.- (DEFINICIONES). Para la aplicación del presente Decreto Supremo se establecen las siguientes definiciones:<br />
<br />
a)
Modalidad presencial. Es el proceso educativo caracterizado por la
presencia física e interacción entre docente y estudiante utilizando
diversos recursos pedagógicos;<br />
<br />
b) Modalidad a distancia. Es el
proceso educativo caracterizado por la no asistencia de los estudiantes a
las instituciones educativas y mediado por recursos físicos (libros,
documentos, CD, DVD), televisivos, radiales, digitales, telefónicos y
otros;<br />
<br />
c) Modalidad virtual. Es el proceso educativo que utiliza plataformas conectadas a Internet. Existen dos sub modalidades:<br />
<br />
<b>1.
Modalidad fuera de línea</b>, en la cual el docente y los estudiantes no
concurren en forma simultánea para desarrollar las actividades
educativas;<br />
<br />
<b>2. Modalidad en línea</b>, en la cual existe la concurrencia simultánea para la interacción entre docente y estudiantes.<br />
<br />
d)
Modalidad semipresencial. Es el proceso educativo caracterizado por
combinar, de manera sistemática, la modalidad presencial con las
modalidades de atención a distancia y/o virtual, sustentada en
herramientas tecnológicas y la interacción entre estudiante y docente;<br />
<br />
e)
Plataforma educativa. Es el sitio Web que permite a un docente contar
con un espacio virtual en Internet, donde coloca los materiales de
formación, enlaza a otros recursos, recibe tareas de los estudiantes,
evalúa los trabajos, promueve debates y cuenta con estadísticas de
evaluación;<br />
<br />
f) Tecnologías de Información y Comunicación – TIC.
Comprende al conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas
informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación,
procesamiento, almacenamiento, transmisión y recepción de información,
voz, datos, texto, video e imágenes. Se consideran como sus componentes
el hardware, el software y los servicios;<br />
<br />
g) Tecnologías de Aprendizaje y Conocimiento – TAC. Son las Tecnologías de Información y Comunicación aplicadas a la educación. <br />
<br />
<b>ARTÍCULO
4</b>.- (RECURSOS EDUCATIVOS PARA LA MODALIDAD A DISTANCIA). Las entidades
públicas y privadas coordinarán con el Ministerio de Educación la
producción, compilación, sistematización y distribución de recursos
educativos para la modalidad a distancia.<br />
<br />
<b>ARTÍCULO 5</b>.- (PLATAFORMA
EDUCATIVA PARA LA MODALIDAD VIRTUAL). Para el desarrollo de la modalidad
virtual, las instituciones educativas deben contar con una plataforma
educativa que cumpla mínimamente los siguientes aspectos:<br />
<br />
<b>a) Arquitectura y el Entorno Virtual:</b><br />
<br />
1. Un servidor o un hosting (propio, compartido, libre o gratuito) y recursos periféricos necesarios;<br />
<br />
2. Software de gestión académica que permita el desarrollo del aula virtual;<br />
<br />
3. Tecnologías de Información y Comunicación – TIC y Tecnologías de Aprendizaje y Conocimiento – TAC.<br />
<br />
b) Áreas y subáreas:<br />
<br />
1. Área de Información:<br />
<br />
⦁ Agenda y cronograma virtual que guíen las actividades y desarrollo del curso;<br />
⦁ La plataforma virtual debe contar con tutoriales, tanto escritos como multimedia, para el manejo de los diferentes recursos.<br />
<br />
2. Área de Planificación Educativa: <br />
<br />
⦁ Logros de aprendizaje o competencias;<br />
⦁ Unidades de aprendizaje y contenidos temáticos;<br />
⦁ Estrategias y actividades de aprendizaje;<br />
⦁
Banco de recursos: documentación relevante, material de apoyo,
bibliografía complementaria, webgrafía, taller multimedia, cartelera
fílmica, actividades prácticas, ejercicios, enlaces a espacios de
aprendizaje u otros;<br />
<br />
⦁ Estrategias de evaluación. <br />
<br />
3. Área de Comunicación:<br />
<br />
⦁ Foro de discusión y debates;<br />
⦁ Mensajería instantánea (chat);<br />
⦁ Videoconferencias;<br />
⦁ Información del rendimiento académico. <br />
<br />
<b>ARTÍCULO 6</b>.- (PROPUESTAS CURRICULARES). <br />
<br />
I.
Las instituciones educativas que cuenten con la disposición normativa
de apertura y funcionamiento deben presentar a las instancias
correspondientes su propuesta curricular en las modalidades señaladas en
el Artículo 2 del presente Decreto Supremo para su aprobación, de
acuerdo a reglamentación específica. <br />
<br />
II. Las nuevas solicitudes de
apertura y funcionamiento de instituciones educativas, además de cumplir
con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, deben
presentar su propuesta curricular de acuerdo a lo señalado en el
Parágrafo precedente. <br />
<br />
III. Las solicitudes de ampliación de
carreras, programas académicos y/o niveles, además de cumplir con todos
los requisitos establecidos en la normativa vigente, deben presentar su
propuesta curricular de acuerdo a lo señalado en el Parágrafo I del
presente Artículo. <br />
<br />
<b>ARTÍCULO 7</b>.- (ELECCIÓN Y DECISIÓN DE LA COMPLEMENTARIEDAD DE MODALIDADES). <br />
<br />
I.
La complementariedad de las modalidades de atención debe promover el
acceso a la educación de calidad, en igualdad de oportunidades y en
función a los medios tecnológicos disponibles.<br />
<br />
II. La decisión sobre
la complementariedad de modalidades se basa en los diseños curriculares y
debe justificarse en riesgos o eventos climáticos, sociales, sanitarios
u otros, que pongan en situación de inseguridad a los estudiantes.<br />
<br />
III.
La prevalencia de cada modalidad en la complementariedad se definirá
conforme a las características del área de conocimiento, condiciones de
conectividad y nivel de riesgo.<br />
<br />
IV. La elección de la
complementariedad de modalidades de atención se realizará a nivel de
cada institución educativa en el marco de las decisiones acordadas con
las autoridades educativas y autoridades locales.<br />
<br />
<b>ARTÍCULO 8</b>.-
(EVALUACIÓN DEL FUNCIONAMIENTO DE LA COMPLEMENTARIEDAD DE MODALIDADES DE
ATENCIÓN). El funcionamiento de la complementariedad de modalidades
será evaluado por los actores educativos bajo orientación del Ministerio
de Educación, conforme a reglamentación específica.<br />
<br />
<b>ARTÍCULO 9</b>.- (FORMACIÓN DE DOCENTES). <br />
<br />
I.
El personal docente deberá formarse, capacitarse y actualizarse de
forma continua en el diseño y desarrollo de las diferentes modalidades
de atención.<br />
<br />
II. Los procesos de formación y capacitación realizados
en instituciones educativas públicas, de convenio y privadas, legalmente
reconocidos por el Ministerio de Educación, tendrán valor curricular.<br />
<br />
<b>ARTÍCULO 10</b>.- (EJERCICIO PROFESIONAL DE LA DOCENCIA). <br />
<br />
I.
En el marco de la vigencia plena de sus funciones, derechos y
garantías, se reconoce el ejercicio profesional de la docencia
establecida bajo la modalidad presencial complementada con las
modalidades semipresencial, a distancia y virtual.<br />
<br />
II. El seguimiento
al desempeño docente debe considerar la implementación de la
complementariedad de las diversas modalidades de atención en sus
componentes educativo y administrativo.<br />
<br />
<b>ARTÍCULO 11</b>.- (FOMENTO A LA PRODUCCIÓN INTELECTUAL DOCENTE Y ESTUDIANTIL). <br />
<br />
I.
El Ministerio de Educación fomentará la producción y la protección
intelectual de docentes y estudiantes, de acuerdo a su disponibilidad de
recursos.<br />
<br />
II. La producción intelectual de docentes y estudiantes debe respetar los derechos de autor y la propiedad intelectual.<br />
<br />
<b>DISPOSICIONES ADICIONALES</b><br />
<br />
DISPOSICIÓN
ADICIONAL ÚNICA.- Las instituciones educativas que no cuenten con
plataformas educativas propias podrán crearlas y alojarlas en la nube
del Ministerio de Educación. <br />
<br />
DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br />
<br />
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- <br />
<br />
I.
La adecuación de las instituciones educativas de los Subsistemas de
Educación Regular, Educación Alternativa y Especial y Educación Superior
de Formación Profesional del Sistema Educativo Plurinacional, al
presente Decreto Supremo, será gradual en función de las condiciones
tecnológicas, económicas y de acceso a infraestructura y conectividad.<br />
<br />
II.
Las instituciones educativas que no cuenten con la posibilidad de
adecuarse de manera inmediata al presente Decreto Supremo,
excepcionalmente podrán continuar con las modalidades de atención
complementarias en curso y plataformas virtuales actualmente utilizadas,
a fin de garantizar la continuidad de las actividades escolares y
académicas en la presente gestión. <br />
<br />
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-
El Ministerio de Educación, a través de los Viceministerios de
Educación Regular, Educación Alternativa y Especial y Educación Superior
de Formación Profesional, será responsable de elaborar la
reglamentación específica de cada Subsistema de Educación en un plazo no
mayor a treinta (30) días calendario, computables a partir de la
publicación del presente Decreto Supremo.<br />
<br />
<b>DISPOSICIONES FINALES</b><br />
<br />
DISPOSICIÓN
FINAL ÚNICA.- La implementación del presente Decreto Supremo no
implicará recursos adicionales del Tesoro General de la Nación – TGN. <br />
<br />
El
señor Ministro de Estado en el Despacho de Educación, queda encargado
de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.<br />
<br />
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de junio del año dos mil veinte.<br />
<br />
FDO.
JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Karen Longaric Rodríguez, Yerko M. Núñez Negrette,
Arturo Carlos Murillo Prijic, Luis Fernando López Julio, Carlos Melchor
Díaz Villavicencio, José Luis Parada Rivero, Víctor Hugo Zamora
Castedo, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, Oscar Miguel Ortiz Antelo, Iván
Arias Durán, Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Oscar Bruno Mercado
Céspedes, María Eidy Roca de Sangüesa, María Elva Pinckert de Paz,
Víctor Hugo Cárdenas Conde, Beatriz Eliane Capobianco Sandoval, Martha
Yujra Apaza, María Isabel Fernández Suarez, Milton Navarro Mamani<br />
<br />
SUSCRIPCION OBLIGATORIA <br />
<br />
DECRETO SUPREMO Nº 690 <br />
<br />
03
DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin
excepción alguna, de todas las entidades del sector público que
conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de
entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o
tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de
la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y
Resoluciones Supremas. <br />
<br />
________________________________________<br />
TEXTO DE CONSULTA <br />
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia <br />
Derechos Reservados © 2014 ebm<br />
www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo<br />
<br />
<br />
<b>Descargar Decreto Supremo 4260 en PDF</b>: <a href="https://www.dropbox.com/s/af4yu160y855gwp/Decreto%20Supremo%204260%20-%20Educacion%20Virtual.pdf?dl=1" target="_blank"><b>Descarga Aquí</b></a>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7784323177570570434.post-55181016129102555902020-05-29T12:02:00.000-04:002020-05-29T12:03:11.715-04:00Decreto Supremo 4245 - Cuarentena Nacional Dinámica y Condicionada - Descargar PDFJEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ<br />
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA<br />
<br />
C O N S I D E R A N D O:<br />
<br />
<br />
Que el Parágrafo I del Artículo 35 de la Constitución Política del Estado, establece que el Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud.<br />
<br />
Que el Artículo 37 del Texto Constitucional, dispone que el Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera. Se priorizará la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades.<br />
<br />
Que el numeral 1 del Artículo 5 de la Ley N° 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, señala que el principio de subsidiariedad, es la toma de decisiones y provisión de los servicios públicos debe realizarse desde el gobierno más cercano a la población, excepto por razones de eficiencia y escala se justifique proveerlos de otra manera.<br />
<br />
Que la Ley Nº 602, de 14 de noviembre de 2014, de Gestión de Riesgos, tiene por objeto regular el marco institucional y competencial para la gestión de riesgos que incluye la reducción del riesgo a través de la prevención, mitigación y recuperación y; la atención de desastres y/o emergencias a través de la preparación, alerta, respuesta y rehabilitación ante riesgos de desastres ocasionados por amenazas naturales, socio-naturales, tecnológicas y antrópicas, así como vulnerabilidades sociales, económicas, físicas y ambientales.<br />
<br />
Que la Ley N° 1293, de 1 de abril de 2020, para la Prevención, Contención y Tratamiento de la infección por el Coronavirus (COVID-19), declara de interés y prioridad nacional, las actividades, acciones y medidas necesarias para la prevención, contención y tratamiento de la infección del Coronavirus (COVID-19).<br />
<br />
Que el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 4179, de 12 de marzo de 2020, declara situación de Emergencia Nacional por la presencia del brote de Coronavirus (COVID-19) y fenómenos adversos reales e inminentes provocados por amenazas: naturales, socio-naturales y antrópicas en el territorio nacional.<br />
<br />
Que el Decreto Supremo N° 4196, de 17 de marzo de 2020, declara emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el brote del Coronavirus (COVID-19).<br />
<br />
Que el Decreto Supremo N° 4199, de 21 de marzo de 2020, declara Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19).<br />
<br />
Que el Decreto Supremo N° 4200, de 25 de marzo de 2020, refuerza y fortalece las medidas en contra del contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.<br />
<br />
Que el Decreto Supremo N° 4229, de 29 de abril de 2020, amplia la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19 desde el 1 al 31 de mayo de 2020; y establece la Cuarentena Condicionada y Dinámica, en base a las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las medidas correspondientes que deberán cumplir los municipios y/o departamentos.<br />
<br />
Que a fin de continuar con la implementación de acciones de prevención y contención contra el Coronavirus (COVID-19), el nivel central del Estado, los Gobiernos Autónomos Departamentales y los Gobiernos Autónomos Municipales, en el marco de sus atribuciones y competencias tienen la obligación de asumir las medidas necesarias para mitigar la propagación de esta enfermedad.<br />
<br />
EN CONSEJO DE MINISTROS,<br />
<br />
D E C R E T A:<br />
<br />
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto:<br />
<br />
a) Continuar con la cuarentena nacional, dinámica y condicionada hasta el 30 de junio de 2020, según las condiciones de riesgo en las jurisdicciones de las Entidades Territoriales Autónomas – ETA’s;<br />
<br />
b) Iniciar las tareas de mitigación para la ejecución de los Planes de Contingencia por la Pandemia del Coronavirus (COVID-19) de las ETA’s en el marco de la Ley N° 602, de 14 de noviembre de 2014, de Gestión de Riesgos.<br />
<br />
ARTÍCULO 2.- (MITIGACIÓN).<br />
<br />
I. A partir de las 00:00 horas del día lunes 1 de junio de 2020, se levanta la declaratoria de emergencia por la Pandemia del Coronavirus (COVID-19) y se inician las tareas de mitigación para la ejecución de los Planes de Contingencia por la Pandemia del Coronavirus (COVID-19) de las ETA’s en el marco de la Ley N° 602.<br />
<br />
II. Se mantiene la emergencia nacional por eventos recurrentes como ser: sequía, incendios, granizadas, heladas e inundaciones.<br />
<br />
ARTÍCULO 3.- (CUARENTENA NACIONAL, DINÁMICA Y CONDICIONADA, Y RESTRICCIONES NACIONALES). <br />
<br />
I. Se continúa con la cuarentena nacional, dinámica y condicionada hasta el 30 de junio de 2020, según las condiciones de riesgo en las jurisdicciones de las ETA’s.<br />
<br />
II. Durante la vigencia de la cuarentena nacional, dinámica y condicionada se mantienen las siguientes restricciones, en todo el territorio del Estado Plurinacional:<br />
<br />
a) Cierre de fronteras aéreas, terrestres, fluviales y lacustres;<br />
b) Suspensión de vuelos internacionales;<br />
c) Suspensión temporal de clases presenciales en todos los niveles y modalidades educativas;<br />
d) Suspensión de eventos públicos; suspensión del funcionamiento de actividades culturales; deportivas, incluyendo gimnasios; festivos; políticos y todo tipo de reunión que genere aglomeración de personas;<br />
e) Prohibición de circulación de personas y vehículos de lunes a viernes, entre horas 18:00 y 05:00 de la mañana;<br />
f) Prohibición de circulación de vehículos los sábados y domingos.<br />
<br />
III. Las personas podrán salir con fines de esparcimiento por lugares cercanos a su domicilio o residencia, en un radio no mayor a quinientos (500) metros a pie y/o en bicicleta los días sábados y domingos en el horario de 06:00 de la mañana a 14:00.<br />
<br />
IV. Se exceptúa de la aplicación del inciso a) del Parágrafo II del presente Artículo:<br />
<br />
a) A los ciudadanos bolivianos y residentes que retornen a territorio boliviano, quienes deberán cumplir el protocolo y procedimientos establecidos para el efecto;<br />
<br />
b) El ingreso de personas pertenecientes a misiones diplomáticas, misiones especiales, organismos internacionales, especialistas y técnicos en diferentes áreas.<br />
<br />
c) El ingreso de los conductores del transporte internacional de carga y mercancías, quienes deberán cumplir el protocolo y procedimientos establecidos para el efecto.<br />
<br />
V. Se exceptúa de la aplicación del inciso d) del Parágrafo II del presente Artículo, los actos y ceremonias religiosas con un máximo del treinta por ciento (30%) de aforo del lugar donde se desarrollen, garantizando el cumplimiento del distanciamiento físico, uso de barbijo y otras medidas de bioseguridad necesarias para evitar aglomeraciones y el contagio del Coronavirus (COVID-19).<br />
<br />
ARTÍCULO 4.- (MEDIDAS DE BIOSEGURIDAD). Durante la vigencia de la cuarentena nacional, dinámica y condicionada es obligatorio cumplir las siguientes medidas de bioseguridad:<br />
<br />
a) Distanciamiento físico mínimo de uno y medio (1½) metros;<br />
b) Uso de barbijo;<br />
c) Para la desinfección el uso del alcohol al setenta por ciento (70%) y/o alcohol en gel; y<br />
d) Lavado permanente de manos.<br />
<br />
ARTÍCULO 5.- (ACTIVIDADES ECONÓMICAS PERMITIDAS). Independientemente de las condiciones de riesgo, se da continuidad a las siguientes actividades económicas:<br />
<br />
a) Actividad del sector industrial, manufactura, sector agropecuario, maderero y forestal. Estas actividades incluyen la provisión de insumos, materias primas y, la distribución y comercialización de sus productos. En estos sectores se podrá ajustar los horarios laborales y turnos en función a cada una de las actividades que desarrollan;<br />
<br />
b) Actividades económicas del sector minero que incluyen la provisión de insumos, materias primas y la distribución y comercialización de sus productos. En este sector se podrá ajustar los horarios laborales y turnos en función a cada una de las actividades que desarrollan; y<br />
<br />
c) Actividades económicas del sector de la construcción.<br />
<br />
ARTÍCULO 6.- (PRODUCCIÓN Y ABASTECIMIENTO).<br />
<br />
I. Independientemente de las condiciones de riesgo, las personas naturales o jurídicas, empresas privadas y públicas, dedicadas a la producción de alimentos, artículos de consumo masivo, comercialización de artículos de primera necesidad y la provisión de insumos para éstas; así como, la elaboración de productos de higiene y medicamentos, continuarán desarrollando sus actividades ininterrumpidamente o de acuerdo a la modalidad aplicable a su actividad, a fin de garantizar la cadena productiva y de abastecimiento.<br />
<br />
II. Las personas naturales o jurídicas, empresas privadas y públicas, dedicadas a las actividades de abastecimiento o productores de artículos de primera necesidad y artículos de consumo masivo, deberán desarrollar sus actividades de lunes a domingo, las veinticuatro (24) horas del día, a fin de garantizar el abastecimiento de productos a toda la población.<br />
<br />
III. Las personas naturales o jurídicas, empresas privadas y públicas, dedicadas a las actividades de abastecimiento de artículos de primera necesidad y artículos de consumo masivo, deberán proporcionar los medios de transporte, preferentemente de prestadores de servicio público, y gestionar las autorizaciones correspondientes para el desplazamiento de su personal.<br />
<br />
IV. Las empresas que prestan servicios de abastecimiento de gasolina, gas, diésel y otros carburantes, deberán desarrollar sus actividades ininterrumpidamente.<br />
<br />
V. Podrán movilizarse los vehículos de servicio de transporte de carga y de mercancías de cualquier naturaleza internacional, interdepartamental, interprovincial, municipal y urbano, a fin de abastecer de productos e insumos a todo el país; y servicio de transporte de carga y de mercancías para la importación y exportación.<br />
<br />
ARTÍCULO 7.- (CIRCULACIÓN PERMANENTE DE PERSONAL Y VEHÍCULOS). <br />
<br />
I. Independientemente de la condición de riesgo y por razones de necesidad, se continuará con la circulación del personal de:<br />
<br />
a) Sistema de salud del sector público y privado;<br />
b) Fuerzas Armadas;<br />
c) Policía Boliviana; y<br />
d) Otras instituciones, empresas de servicios públicos, servicios estratégicos e industrias públicas y privadas que por la naturaleza de sus funciones deban desarrollar actividades en el marco del presente Decreto Supremo.<br />
<br />
II. Excepcionalmente, podrán circular fuera del horario establecido personas que necesiten atención médica y que se encuentren en situación de caso fortuito o fuerza mayor.<br />
<br />
III. Podrán movilizarse los vehículos para el traslado del personal de los siguientes servicios, instituciones, sectores y actividades:<br />
<br />
a) Sistema de salud del sector público y privado;<br />
b) Fuerzas Armadas;<br />
c) Policía Boliviana;<br />
d) Vehículos del nivel central del Estado, de instituciones de creación constitucional y legal;<br />
e) Actividades que proveen insumos y materias primas, distribuyen y comercializan productos;<br />
f) Servicios de entrega a domicilio;<br />
g) Servicio de transporte de personal de servidores públicos; y<br />
h) Otras que por la naturaleza de sus funciones deban desarrollar actividades.<br />
<br />
ARTÍCULO 8.- <br />
<br />
(REGULACIÓN DE LA CUARENTENA POR LAS ETA’s SEGÚN LAS CONDICIONES DE RIESGO). Las ETA’s garantizando las medidas de bioseguridad y considerando los niveles de riesgo (Alto, Medio y Moderado) normarán para su jurisdicción, los siguientes aspectos:<br />
<br />
a) El ingreso y la salida para la jornada laboral del sector privado con la finalidad de evitar aglomeraciones y mantener el distanciamiento físico, en el marco de lo establecido en los incisos e) y f) del Parágrafo II del Artículo 3 del presente Decreto Supremo, de acuerdo a normativa emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; b) El horario de atención al público para las actividades del sector privado, en el marco de lo establecido en los incisos e) y f) del Parágrafo II del Artículo 3 del presente Decreto Supremo;<br />
c) El servicio de entrega de comida a domicilio o recojo de comida, de lunes a domingo. Las personas naturales y jurídicas dedicadas a su elaboración deberán garantizar el servicio de transporte a su personal, cumpliendo las medidas de higiene en la preparación de los mismos y de bioseguridad correspondientes;<br />
d) El funcionamiento de las actividades de comercio, servicios y otras actividades;<br />
e) La circulación de las personas para fines de abastecimiento y atención en el sistema financiero;<br />
f) La circulación de personas menores de doce (12) y mayores de sesenta y cinco (65) años; y<br />
g) Otras inherentes a sus competencias.<br />
<br />
ARTÍCULO 9.- (JORNADA LABORAL). I. La jornada laboral del sector público y privado será en horario continuo.<br />
<br />
II. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social regulará el ingreso y salida de la jornada laboral del sector público del nivel central del Estado.<br />
<br />
III. Las ETA’s regularán los horarios de ingreso y salida de la jornada laboral de sus propias entidades y sus dependencias, de acuerdo a normativa emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.<br />
<br />
IV. Las ETA’s en el ámbito de sus competencias regulará el horario de ingreso y salida de la jornada laboral del sector privado de acuerdo a normativa emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, considerando las excepciones establecidas en el presente Decreto Supremo.<br />
<br />
V. En todos los casos antes señalados, la reglamentación que se emita debe prever un ingreso y salida escalonado a fin de evitar aglomeraciones y la propagación del Coronavirus (COVID-19), considerando lo establecido en el presente Decreto Supremo.<br />
<br />
ARTÍCULO 10.- (TRANSPORTE DEL SERVICIO PÚBLICO Y PRIVADO). <br />
<br />
I. El transporte de servicio público de pasajeros y privado, será regulado por:<br />
-<br />
a) Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, para el transporte interdepartamental, transporte por cable y aéreo;<br />
b) Gobiernos Autónomos Departamentales, para el transporte intermunicipal e interprovincial; y<br />
c) Gobiernos Autónomos Municipales o Gobiernos Autónomos Indígena Originario Campesinos, para el transporte municipal.<br />
<br />
II. El servicio de transporte de pasajeros:<br />
<br />
a) Intermunicipal debe ser coordinado entre los Gobiernos Autónomos Municipales,<br />
b) Interprovincial debe ser coordinado entre los Gobiernos Autónomos Departamentales<br />
c) Interdepartamental debe ser coordinado entre el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y las ETA’s.<br />
<br />
III. Los permisos de circulación en horario restringido para vehículos particulares, serán emitidos por el Ministerio de Gobierno.<br />
<br />
ARTÍCULO 11.- (DETERMINACIÓN DE CONDICIONES DE RIESGO).<br />
<br />
I. En el marco del Parágrafo I del Artículo 2 del presente Decreto Supremo, las ETA’s en función de los indicadores epidemiológicos definidos por el Ministerio de Salud, los parámetros municipales y según su capacidad de respuesta para la atención de las personas contagiadas con la enfermedad del Coronavirus (COVID-19), adoptarán las medidas reguladoras de la cuarentena en su jurisdicción e informarán a la población a través de los medios de comunicación masiva.<br />
<br />
II. Independientemente de las condiciones de riesgo que se determinen, los Gobiernos Autónomos Municipales, en coordinación con los Gobiernos Autónomos Departamentales y el nivel central del Estado, podrán encapsular barrios, zonas, comunidades, distritos y municipios, a fin de precautelar la salud de los habitantes y mitigar el contagio y la propagación del Coronavirus (COVID-19).<br />
<br />
III. En función de las condiciones de riesgo, los Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales deberán elaborar, ejecutar y actualizar sus<br />
<br />
“Planes de Contingencia” a fin de mitigar el contagio y la propagación del Coronavirus (COVID-19).<br />
<br />
ARTÍCULO 12.- (CUARENTENA TOTAL). El Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado podrá declarar cuarentena total en las correspondientes jurisdicciones de las ETA’s ante el incremento acelerado de los casos confirmados de Coronavirus (COVID-19), según reporte del Ministerio de Salud.<br />
<br />
ARTÍCULO 13.- (SERVICIOS FINANCIEROS Y SERVICIOS DE ATENCIÓN DE ENTIDADES PÚBLICAS DE RECAUDACIÓN).<br />
<br />
I. Los servicios financieros y la banca atenderán en los días y horarios establecidos por la ASFI.<br />
<br />
II. Los servicios de atención de entidades públicas de recaudación del nivel central del Estado y de las ETA’s establecerán los días y el horario de atención al público.<br />
<br />
ARTÍCULO 14.- (MANTENIMIENTO DEL ORDEN).<br />
<br />
Las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, asegurarán el mantenimiento del orden público, la paz social y fundamentalmente el derecho a la vida, la salud y la integridad de los ciudadanos, estantes y habitantes del territorio nacional.<br />
<br />
DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br />
<br />
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- Los permisos de circulación para vehículos particulares emitidos por el Ministerio de Gobierno con anterioridad a la publicación del presente Decreto Supremo quedan válidos y vigentes hasta el 30 de junio de 2020.<br />
<br />
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- En el servicio de entrega de comida a domicilio se mantienen los horarios de 09:00 a 22:00 de lunes a domingo, entre tanto los Gobiernos Autónomos Municipales emitan su reglamentación correspondiente.<br />
<br />
DISPOSICIONES FINALES<br />
<br />
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- De conformidad a la contingencia biológica y la cuarentena dinámica y condicionada, se prohíbe en todo el territorial nacional portar todo tipo de armas de fuego, armas blancas y cualquier tipo de material explosivo, que pudiera atentar contra la integridad de las personas o los bienes públicos o privados.<br />
<br />
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Se modifica el Artículo 7 del Decreto Supremo N° 4206, de 1 de abril de 2020, con el siguiente texto:<br />
<br />
“ARTÍCULO 7.- (PAGO DE CONTRIBUCIONES). I. El plazo para el pago de Contribuciones de Empleadores al Sistema Integral de Pensiones, es decir, las retenciones, primas por riesgos, comisiones y aportes al fondo solidario, se amplían excepcionalmente conforme al siguiente detalle:<br />
a) Plazo por el Periodo de Contribuciones de febrero, marzo y abril de 2020 hasta el 31 de agosto de 2020;<br />
b) Plazo por el Periodo de Contribuciones mayo 2020 hasta el 30 de septiembre de 2020.<br />
A partir del periodo de cotización agosto 2020, el plazo de Contribuciones debe realizarse hasta el último día hábil del mes posterior a aquel que devengan los sueldos o salarios de sus dependientes, en este caso, el período agosto 2020 hasta el 30 de septiembre de 2020.<br />
II. El plazo para el pago de Contribuciones de Asegurados Independientes al Sistema Integral de Pensiones por el o los periodos afectados por la cuarentena total, debe efectuarse hasta el quinto día hábil administrativo, a partir del levantamiento del período de cuarentena total.”<br />
<br />
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- Se exceptúa de la aplicación de la Disposición Final Única del Decreto Supremo N° 4222, de 20 de abril de 2020, a las bolivianas y bolivianos beneficiarios del “Bono Familia”.<br />
<br />
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.- Los Ministerios del Estado, en el marco de sus atribuciones y competencias, reglamentarán en lo que corresponda el presente Decreto Supremo.<br />
<br />
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.<br />
<br />
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil veinte.<br />
<br />
TEXTO DE CONSULTA<br />
<br />
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia <br />
Derechos Reservados © 2014 <br />
www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo<br />
<br />
<b>Descargar Decreto Supremo 4245 en PDF</b>: <a href="https://www.dropbox.com/s/0wkgxtvjq9a1jd1/DS%204245%20-%20Flexibilizacion.pdf?dl=1" target="_blank"><b>Descarga Aquí</b></a>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7784323177570570434.post-61593515079872718352020-05-09T18:53:00.001-04:002020-05-09T18:53:22.226-04:00Decreto Supremo 4232 - Evaluación de alimentos transgénicos Bolivia - Descargar en PDF DECRETO SUPREMO N° 4232<br />
<br />JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ<br />
<br />PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA<br />CONSIDERANDO:<br />
<br />Que el Parágrafo II del Artículo 406 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado promoverá y fortalecerá las organizaciones económicas productivas rurales, entre ellas a los artesanos, las cooperativas, las asociaciones de productores agropecuarios y manufactureros, y las micro, pequeñas y medianas empresas comunitarias agropecuarias, que contribuyan al desarrollo económico social del país, de acuerdo a su identidad cultural y productiva.<br />
<br />Que los numerales 1 y 4 del Artículo 407 del Texto Constitucional, establecen como objetivos de la política de desarrollo rural integral del Estado la de garantizar la soberanía y seguridad alimentaria, priorizando la producción y el consumo de alimentos de origen agropecuario producidos en el territorio boliviano y la de proteger la producción agropecuaria y agroindustrial ante desastres naturales e inclemencias climáticas, geológicas y siniestros.<br /><br />Que la Ley N° 602, de 14 de noviembre de 2014, de Gestión de Riesgos, tiene por finalidad la de definir y fortalecer la intervención estatal para la gestión de riesgos, priorizando la protección de la vida, y desarrollando la cultura de prevención con participación de todos los actores y sectores involucrados.<br /><br />Que el inciso e) Artículo 36 de la Ley N° 602, señala que uno de los tipos de amenaza son las biológicas, las cuales son de origen orgánico, incluye la exposición a microorganismos patógenos, toxinas y sustancias bioactivas que pueden ocasionar la muerte, enfermedades u otros impactos a la salud. Pertenecen a este tipo de amenazas, los brotes de enfermedades epidémicas como dengue, malaria, chagas, gripe, cólera, contagios de plantas o animales, insectos u otras plagas e infecciones, intoxicaciones y otros.<br /><br />Que el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 24676, de 21 de junio de 1997, aprueba el Reglamento de la Decisión 391 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y el Reglamento sobre Bioseguridad, con sus respectivos anexos que forman parte integrante del mismo.<br /><br />Que el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 4179, de 12 de marzo de 2020, declara situación de Emergencia Nacional por la presencia del brote de Coronavirus (COVID-19) y fenómenos adversos reales e inminentes provocados por amenazas: naturales, socio-naturales y antrópicas en el territorio nacional.<br /><br />Que la Organización Mundial de la Salud – OMS declaró que el CORONAVIRUS (COVID-19) se considera como pandemia mundial, por lo que, los Estados deberán asumir acciones a fin de precautelar la salud y la integridad de la población, evitando la propagación del virus.<br /><br />Que el Decreto Supremo N° 4196, de 17 de marzo de 2020, declara emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el brote del Coronavirus (COVID-19).<br /><br />Que el Decreto Supremo Nº 4214, de 14 de abril de 2020, amplía el plazo de la cuarentena total dispuesto en el Decreto Supremo Nº 4200, hasta el 30 de abril de 2020.<br /><br />Que en el marco de la política de seguridad alimentaria, de gestión de riesgos y el Plan Nacional de Emergencia 2020 de atención de desastres y/o emergencias en los diferentes sectores y entidades territoriales por el brote del Coronavirus (COVID-19), es pertinente y necesaria, la evaluación del maíz, caña de azúcar, algodón y trigo, genéticamente modificados en sus diferentes eventos, destinados como prioridad al abastecimiento del consumo interno.<br /><br />EN CONSEJO DE MINISTROS,<br />DECRETA:<br /><br />ARTÍCULO ÚNICO.- De manera excepcional se autoriza al Comité Nacional de Bioseguridad establecer procedimientos abreviados para la evaluación del maíz, caña de azúcar, algodón, trigo y soya, genéticamente modificados en sus diferentes eventos, destinados al abastecimiento del consumo interno y comercialización externa.<br /><br />DISPOSICIONES ADICIONALES<br /><br />DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.- Se deberá tomar en cuenta las acciones y medidas adoptadas por los países vecinos, referentes a los productos agrícolas y alimenticios producidos por técnicas de ingeniería genética; para lo cual el Ministerio de Medio Ambiente y Agua en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras realizarán las evaluaciones correspondientes.<br /><br />DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /><br />DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- Para dar cumplimiento al presente Decreto Supremo, en un plazo de hasta diez (10) días calendario computables a partir de la publicación del mismo, el Comité Nacional de Bioseguridad, deberá aprobar los procedimientos abreviados.<br /><br />Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores; de Desarrollo Productivo y Economía Plural; de Salud; de Medio Ambiente y Agua; y de Desarrollo Rural y Tierras, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.<br />Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de mayo del año dos mil veinte. <br /><br />FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Karen Longaric Rodríguez, Yerko M. Núñez Negrette, Arturo Carlos Murillo Prijic, Luis Fernando López Julio, Carlos Melchor Díaz Villavicencio, José Luis Parada Rivero, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, Wilfredo Rojo Parada, Iván Arias Durán, Carlos Fernando Huallpa Sunagua, Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Oscar Bruno Mercado Céspedes, Marcelo Navajas Salinas, María Elva Pinckert de Paz, Víctor Hugo Cárdenas Conde, Beatriz Eliane Capobianco Sandoval, Martha Yujra Apaza, María Isabel Fernández Suarez, Milton Navarro Mamani. <br /><br />SUSCRIPCION OBLIGATORIA <br />DECRETO SUPREMO Nº 690 <br /><br />03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas. <br /><br />________________________________________<br />TEXTO DE CONSULTA <br />Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia <br />Derechos Reservados © 2014 <br />www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo<br /><br /><b>Descargar Decreto Supremo 4232 en PDF</b>: <a href="https://www.dropbox.com/s/3uljqyd2i2ugz59/Decreto%204232%20Transgenicos.pdf?dl=1" target="_blank"><b>Descarga Aquí</b></a>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7784323177570570434.post-83225177343588672982020-05-07T22:28:00.000-04:002020-05-07T22:28:31.113-04:00Decreto Supremo 4229 - Establecimiento de Cuarentena Condicionada y Dinámica - Descargar en PDF<b>DECRETO SUPREMO N° 4229 JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA</b><br />
<b></b><br /><b>CONSIDERANDO:</b><br /><br />Que el Parágrafo II del Artículo 8 de la constitución política del estado, determina que el Estado se sustenta en los valores supremos, entre ellos, el de unidad y solidaridad.<br /><br />Que el Parágrafo I del Artículo 35 de la Constitución Política del Estado, establece que el Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud.<br /><br />Que el numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 299 del Texto Constitucional, dispone que se ejerce de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, la gestión del sistema de salud y educación.<br /><br />Que el numeral 1 del Artículo 108 de la Constitución Política del Estado, señala que es deber de las bolivianas y los bolivianos, conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes.<br /><br />Que la Ley N° 1293, de 1 de abril de 2020, para la Prevención, Contención y Tratamiento de la infección por el Coronavirus (COVID-19), declara de interés y prioridad nacional, las actividades, acciones y medidas necesarias para la prevención, contención y tratamiento de la infección del Coronavirus (COVID-19).<br /><br />Que el Decreto Supremo N° 4196, de 17 de marzo de 2020, declara emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el brote del Coronavirus (COVID-19).<br /><br />Que el Decreto Supremo N° 4199, de 21 de marzo de 2020, declara Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19).<br /><br />Que el Decreto Supremo N° 4200, de 25 de marzo de 2020, refuerza y fortalece las medidas en contra del contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.<br /><br />Que el Decreto Supremo N° 4205, de 1 de abril de 2020, reglamenta la Ley N° 1293, de 1 de abril de 2020, para la Prevención, Contención y Tratamiento de la Infección por el Coronavirus (COVID-19).<br />Que el Decreto Supremo N° 4214, de 14 de abril de 2020, amplía el plazo de la cuarentena total dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 4200, de 25 de marzo de 2020, hasta el día jueves 30 de abril de 2020, en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, en el marco de la declaratoria de emergencia sanitaria y cuarentena total.<br /><br />Que es necesario focalizar las cuarentenas, en los municipios o departamentos de acuerdo a las condiciones de riesgo, debiendo implementar cuarentenas a la medida y necesidad de cada municipio y departamento, considerando el carácter condicional y dinámico de la situación epidemiológica, por lo cual, se emite el presente Decreto Supremo.<br /><br />EL CONSEJO DE MINISTROS,<br />DECRETA:<br /><br />ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto: a) Ampliar la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19 desde el 1 al 31 de mayo de 2020; b) Establecer la Cuarentena Condicionada y Dinámica, en base a las condiciones de riesgo determinadas por el<br />Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las medidas correspondientes que deberán cumplir los municipios y/o departamentos.<br /><br />ARTÍCULO 2.- (RESTRICCIONES HASTA EL 31 DE MAYO).<br />I. En el marco de la Cuarentena Condicionada y Dinámica e independientemente de la condición de riesgo que tenga el municipio y/o departamento hasta el 31 de mayo de 2020, se mantienen las siguientes medidas: a) Cierre de fronteras aéreas, terrestres, fluviales y lacustres; b) Suspensión de vuelos nacionales e internacionales; c) Suspensión temporal de clases presenciales en todos los niveles y modalidades educativas; d) Suspensión de eventos públicos, culturales, deportivos incluyendo gimnasios, festivos, religiosos, políticos y todo tipo de reunión que genere aglomeración de personas; e) Obligatoriedad de cumplir las siguientes normas y hábitos de comportamiento para la prevención y contención del Coronavirus (COVID-19): 1. Distanciamiento físico como mínimo de uno y medio (1½) metros; 2. Uso de barbijo; 3. Lavado permanente de manos; y 4. Cumplimiento de protocolos de higiene y bioseguridad.<br />II. Lo señalado en el inciso a) del Parágrafo precedente no incluye a ciudadanos bolivianos y residentes que retornen a territorio boliviano, quienes deberán cumplir el protocolo y procedimientos establecidos para el efecto.<br />III. Se exceptúa de la aplicación del inciso a) del Parágrafo I del presente Artículo al ingreso de personas pertenecientes a misiones diplomáticas, misiones especiales y/u organismos internacionales.<br />IV. Se exceptúa de la aplicación del inciso a) del Parágrafo I del presente Artículo, al ingreso de los conductores del transporte internacional de carga y mercancías, quienes deberán cumplir el protocolo y procedimientos establecidos para el efecto.<br /><br />ARTÍCULO 3.- (CUARENTENA SEGÚN CONDICIONES DE RIESGO). A efectos del presente Decreto Supremo, la cuarentena según las condiciones de riesgo será: a) Cuarentena en condiciones de riesgo alto; b) Cuarentena en condiciones de riesgo medio; c) Cuarentena en condiciones de riesgo moderado.<br /><br />ARTÍCULO 4.- (MEDIDAS DE CUARENTENA SEGÚN LAS CONDICIONES DE RIESGO). Las medidas que se aplicarán según las condiciones de riesgo serán:<br />a) Medidas en condiciones de riesgo alto: 1. Suspensión de todas las actividades públicas y privadas en todos los sectores, excepto las señaladas en el presente Decreto Supremo; 2. Suspensión de circulación vehicular pública y privada, excepto las señaladas en el presente Decreto Supremo; 3. Se establece el horario de atención al público: de 06:00 a 14:00 horas para las entidades y empresas autorizadas; 4. Está permitida la salida de personas una vez por semana para fines de abastecimiento y atención en el sistema financiero, según el último número de la cédula de identidad, de acuerdo a normativa vigente; 5. Prohibición de salida de sus domicilios de personas menores de dieciocho (18), mayores de sesenta y cinco (65) años y personas con enfermedades de base; 6. Prohibición de salidas de las personas los días sábado y domingo; y 7. Otras que se determinen por Resolución Ministerial o Multiministerial.<br />b) Medidas en condiciones de riesgo medio 1. Trabajo en el sector público y privado en jornada laboral reducida de seis (6) horas de lunes a viernes; 2. Circulación vehicular para transporte de trabajadores a cuenta de las empresas, previa autorización del Ministerio de Gobierno; 3. Circulación vehicular de bicicletas o motocicletas, con fines laborales (sólo conductor); 4. Se establece el horario de atención al público: de 06:00 a 15:00 horas; 5. Prohibición de circulación entre las 17:00 y las 05:00 de la mañana; 6. Está permitida la salida de personas menores de dieciocho (18) y mayores de sesenta y cinco (65) años, quienes podrán hacerlo de lunes a viernes por las mañanas, por el lapso de una (1) hora, con fines de esparcimiento por lugares cercanos a su domicilio o residencia, en un radio no mayor a quinientos (500) metros; 7. Está permitida la salida de niños acompañados por familiares o tutores menores de sesenta y cinco (65) años, de lunes a viernes, por las mañanas, por el lapso de una (1) hora, con fines de esparcimiento por lugares cercanos a su<br />domicilio o residencia, en un radio no mayor a quinientos (500) metros; y 8. Está permitida la salida de personas mayores de dieciocho (18) y menores de sesenta y cinco (65) años, de forma individual, en el horario de 9:00 a 12:00 horas con fines de esparcimiento, por lugares cercanos a su domicilio o residencia, en un radio no mayor a quinientos (500) metros; los días sábados con cédula de identidad con terminación de número par y los domingos con cédula de identidad con terminación de número impar.<br />c) Medidas en condiciones de riesgo moderado 1. Trabajo en el sector público y privado, en horario continuo con jornada de ocho (8) horas entre las 06:00 y las 16:00, de lunes a viernes, según programación de cada entidad o empresa; 2. Autorización de transporte público y privado, de acuerdo a la regulación general del nivel central del Estado y regulación especial y/o particular de las Entidades Territoriales Autónomas – ETA’s, que deberán realizar el control y asegurar su cumplimiento; 3. Se establece el horario de atención al público de 06:00 a 18:00 horas, según programación de cada entidad o empresa; 4. Prohibición de circulación entre las 19:00 y las 05:00 de la mañana; 5. Restricción de salidas de vehículos públicos, una vez por semana, según el número de placa, sujeto a reglamentación; 6. Está permitida la salida de personas menores de dieciocho (18) y mayores de sesenta cinco (65) años quienes podrán hacerlo de lunes a domingo, entre las 06:00 y las 12:00 horas, con fines de esparcimiento por lugares cercanos a su domicilio o residencia, en un radio no mayor a quinientos (500) metros; 7. Está permitida la salida de niños acompañados por familiares o tutores menores de sesenta y cinco (65) años, de lunes a viernes por las mañanas, por el lapso de dos (2) horas, con fines de esparcimiento, por lugares cercanos a su domicilio o residencia, en un radio no mayor a quinientos (500) metros; y 8. Está permitida la salida de personas mayores de dieciocho (18) y menores de sesenta y cinco (65) años, de forma individual, los días sábados y domingos, en el horario de 9:00 a 12:00, con fines de esparcimiento, por lugares cercanos a su domicilio o residencia, en un radio no mayor a quinientos (500) metros.<br /><br />ARTÍCULO 5.- (ACTIVIDADES ECONÓMICAS PERMITIDAS).<br /><br />I. Independientemente de las condiciones del nivel de riesgo, se da continuidad a las siguientes actividades económicas: a) Actividad del sector industrial, manufactura y del sector agropecuario. Estas actividades incluyen la provisión de insumos, materias primas y, la distribución y comercialización de sus productos. En estos sectores se podrá ajustar los horarios laborales y turnos en función a cada una de las actividades que desarrollan; b) El servicio de entrega de comida a domicilio se realizará de 09:00 a 22:00 horas de lunes a domingo. Las personas naturales y jurídicas dedicadas a su elaboración deberán garantizar el servicio de transporte a su personal, cumpliendo las medidas de higiene en la preparación de los mismos y de bioseguridad correspondientes.<br /><br />II. Asimismo, se incorporan las siguientes: a) Actividades económicas del sector minero que incluyen la provisión de insumos, materias primas y la distribución y comercialización de sus productos. En este sector se podrá ajustar los horarios laborales y turnos en función a cada una de las actividades que desarrollan; b) Los servicios de comercio, sea vía telefónica o internet, siempre y cuando los productos sean entregados a domicilio; c) La prestación de servicios no profesionales u oficios, en los domicilios/empresas de los usuarios o clientes, siempre y cuando el prestador pueda movilizarse de forma individual; d) Actividades económicas del sector de la construcción, a partir del 10 de mayo de 2020, sujeto a reglamentación por los Ministerios de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y de Salud mediante Resolución Multiministerial.<br /><br />ARTÍCULO 6.- (PRODUCCIÓN Y ABASTECIMIENTO).<br /><br />I. Independientemente de las condiciones del nivel de riesgo, las personas naturales o jurídicas, empresas privadas y públicas, dedicadas a la producción de alimentos, artículos de consumo masivo, comercialización de artículos de primera necesidad y la provisión de insumos para estas; así como, la elaboración de productos de higiene y medicamentos, continuarán desarrollando sus actividades ininterrumpidamente o de acuerdo a la modalidad aplicable a su actividad, a fin de garantizar la cadena productiva y de abastecimiento.<br /><br />II. Las personas naturales o jurídicas, empresas privadas y públicas, dedicadas a las actividades de abastecimiento o productores de artículos de primera necesidad y artículos de consumo masivo deberán desarrollar sus actividades de<br />lunes a domingo, las veinticuatro (24) horas del día, a fin de garantizar el abastecimiento de productos a toda la población.<br /><br />III. Las personas naturales o jurídicas, empresas privadas y públicas, dedicadas a las actividades de abastecimiento de artículos de primera necesidad y artículos de consumo masivo deberán proporcionar los medios de transporte, preferentemente de prestadores de servicio público, y gestionar las autorizaciones correspondientes para el desplazamiento de su personal.<br /><br />IV. Las empresas que prestan servicios de abastecimiento de gasolina, gas, diésel y otros carburantes, deberán desarrollar sus actividades ininterrumpidamente.<br /><br />V. Podrán movilizarse los vehículos de servicio de transporte de carga y de mercancías de cualquier naturaleza internacional, interdepartamental, interprovincial, municipal y urbano, a fin de abastecer de productos e insumos a todo el país; y servicio de transporte de carga y de mercancías para la importación y exportación.<br /><br />ARTÍCULO 7.- (ELABORACIÓN, ENTREGA DE INFORMACIÓN Y DETERMINACIÓN DE CONDICIONES DE RIESGO).<br /><br />I. Los Servicios Departamentales de Salud – SEDES deben elaborar y entregar información relacionada al Coronavirus (COVID-19) y las condiciones de atención de la Pandemia en las que se encuentra cada entidad territorial al Ministerio de Salud. El primer reporte deberá ser enviado al Ministerio de Salud hasta el jueves 7 de mayo y los siguientes reportes los días jueves de cada semana hasta las 12:00 horas.<br /><br />II. Con base en la información entregada por los SEDES, el Ministerio de Salud cada siete (7) días determinará las condiciones de riesgo que presenta cada municipio o departamento a fin de aplicar las medidas correspondientes. Asimismo, emitirá el primer reporte de las condiciones de riesgo el 8 de mayo de 2020 y los siguientes reportes los días viernes de cada semana.<br /><br />III. Independientemente de las condiciones de riesgo que se determinen, las ETA’s en el marco de sus atribuciones y competencias en coordinación con el nivel central del Estado podrán encapsular determinados barrios, zonas, comunidades, distritos, municipios o departamentos, a fin de precautelar la salud de los habitantes y evitar el contagio y la propagación del Coronavirus (COVID-19).<br /><br />ARTÍCULO 8.- (MEDIDAS LABORALES PREVENTIVAS).<br /><br />I. El sector público y los empleadores del sector privado al interior de sus entidades deberán dotar el material sanitario apropiado y suficiente y adoptar los protocolos de bioseguridad que resulten necesarios.<br /><br />II. Todas las entidades públicas y privadas que en sus instalaciones detecten personas que presenten alza térmica, tos seca o dificultad respiratoria, o algún otro síntoma relacionado con el Coronavirus (COVID-19) deberán prestar la colaboración necesaria y reportar a los SEDES para su atención.<br />ARTÍCULO 9.- (CIRCULACIÓN PERMANENTE DE PERSONAL Y VEHÍCULOS).<br /><br />I. Independientemente de la condición de riesgo y por razones de necesidad, se continuará con la circulación del personal de: a) Sistema de salud del sector público y privado; b) Fuerzas Armadas; c) Policía Boliviana; y d) Otras instituciones, empresas de servicios públicos, servicios estratégicos e industrias públicas y privadas que por la naturaleza de sus funciones deban desarrollar actividades en el marco del presente Decreto Supremo.<br /><br />II. Excepcionalmente, podrán circular fuera del horario establecido personas que necesiten atención médica y que se encuentren en situación de caso fortuito o fuerza mayor.<br /><br />III. Podrán movilizarse los vehículos para el traslado del personal de los siguientes servicios, instituciones, sectores y actividades: a) Sistema de salud del sector público y privado; b) Fuerzas Armadas;<br />c) Policía Boliviana; d) Sector industrial y manufactura; e) Sector agropecuario; f) Sector minero; g) Actividades que proveen insumos y materias primas, distribuyen y comercializan productos; h) Servicios de entrega a domicilio; i) Servicio de transporte de personal de servidores públicos; y j) Otras que por la naturaleza de servicio estratégico deban desarrollar actividades.<br /><br />ARTÍCULO 10.- (FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS Y SERVICIOS DE ATENCIÓN DE ENTIDADES PÚBLICAS DE RECAUDACIÓN).<br /><br />I. Independientemente de la condición de riesgo, el sector de servicios financieros y la banca continuarán funcionando a partir de las 07:00 hasta las 15:00 horas, de lunes a viernes, en todo el territorio nacional.<br /><br />II. Independientemente de la condición de riesgo, los servicios de atención de entidades públicas de recaudación del nivel central del Estado y de las ETA’s deben funcionar desde las 07:00 hasta las 15:00 horas, de lunes a viernes, a partir del 4 de mayo de 2020, en todo el territorio nacional.<br /><br />ARTÍCULO 11.- (PROHIBICIONES). Queda terminantemente prohibido portar todo tipo de armas de fuego, armas blancas y cualquier tipo de material explosivo, que pudiera atentar contra la integridad de las personas o los bienes públicos o privados.<br /><br />ARTÍCULO 12.- (MANTENIMIENTO DEL ORDEN). Las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, asegurarán el mantenimiento del orden público, la paz social y fundamentalmente el derecho a la vida, la salud y la integridad de los ciudadanos, estantes y habitantes del territorio nacional.<br /><br />DISPOSICIONES FINALES<br /><br />DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- De manera excepcional, se amplía la vigencia de las cédulas de identidad y licencias de conducir vencidas a partir de noviembre de 2019 hasta agosto de 2020 para los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia.<br /><br />DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-<br /><br />I. Los permisos de circulación vehicular emitidos por el Ministerio de Gobierno quedan válidos y vigentes hasta la conclusión de la cuarentena.<br /><br />II. El Ministerio de Gobierno es la única entidad encargada de emitir permisos de circulación vehicular en todo el territorio del Estado Plurinacional.<br /><br />DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- En el marco de sus atribuciones y competencias, las ETA’s son responsables de adoptar medidas necesarias que eviten las aglomeraciones a fin de evitar el contagio y la propagación del Coronavirus (COVID-19) en el transporte y abastecimiento, siguiendo los protocolos de higiene y bioseguridad.<br /><br />DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.- Los Ministerios del Estado, en el marco de sus atribuciones y competencias, reglamentarán en lo que corresponda el presente Decreto Supremo.<br /><br />DISPOSICIÓN FINAL QUINTA.-<br /><br />I. El Órgano Judicial y el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de sus atribuciones y competencias, determinarán el horario y la modalidad de atención al público considerando la condición de riesgo que tenga cada municipio o departamento.<br /><br />II. En resguardo de la vida, la salud pública y la seguridad del Estado y en el marco de la Emergencia Sanitaria Nacional, el Órgano Judicial y el Tribunal Constitucional Plurinacional deberán priorizar la protección de los derechos fundamentales de las personas.<br /><br />DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /><br />DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- La cuarentena condicionada y dinámica en todo el territorio nacional, entre los días 1 al 10 de mayo de 2020, tendrá la condición de riesgo alto hasta la emisión del reporte que determine la condición de riesgo de cada municipio y/o departamento.<br /><br />DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-<br /><br />I. En el marco de la Disposición Transitoria Primera por el feriado nacional del “Día del Trabajo”, se difiere de manera excepcional todas las actividades de abastecimiento de artículos de primera necesidad y actividades de las entidades financieras bancarias y entidades financieras no bancarias, públicas, privadas o mixtas del día viernes 1 de mayo de 2020, para el día sábado 2 de mayo de 2020, en el horario de 07:00 de la mañana a 12:00 del mediodía, en el marco de la Emergencia Sanitaria Nacional y Cuarentena.<br /><br />II. Para el cumplimiento del Parágrafo precedente, el día sábado 2 de mayo de 2020, únicamente los estantes y habitantes cuya numeración de cédula de identidad termina en 9 y 0, podrán realizar desplazamientos mínimos e indispensables para realizar actividades de abastecimiento de productos e insumos necesarios y actividades financieras en las cercanías de su domicilio o residencia.<br /><br />III. Las medidas y prohibiciones establecidas en la normativa vigente, relativas a circulación para los días sábados, serán efectivas el día viernes 1 de mayo de 2020.<br /><br />DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- Los beneficiarios de la Canasta Familiar o Bono Universal que sean discapacitados o mujeres embarazadas podrán autorizar: a) A un familiar para el cobro del beneficio en su representación, mediante nota impresa o escrita a mano, firmada o autorizada con su huella dactilar, misma que se constituye en declaración jurada; b) Los familiares que podrán ser autorizados para dicho cobro son: padre o madre, tutor, cónyuge o conviviente, la hija o el hijo, la nieta o el nieto, la sobrina o sobrino, mismos que deben estar comprendidos entre los dieciocho (18) y sesenta y cinco (65) años del beneficiario de la Canasta Familiar o Bono Universal; c) Para el cobro de la Canasta Familiar o Bono Universal de manera excepcional, el familiar detallado en el inciso precedente, deberá necesariamente presentar: 1. Cédula de identidad del Beneficiario de Canasta Familiar o Bono Universal en original; 2. Cédula de identidad en original de la persona que cobra este beneficio en representación del Beneficiario; 3. Nota de autorización original de acuerdo a la forma prevista en el inciso a) del presente Parágrafo.<br />La nota original deberá ser entregada al cajero autorizado al momento del cobro.<br />Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.<br />Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil veinte.<br /><br />FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Karen Longaric Rodríguez, Yerko M. Núñez Negrette, Arturo Carlos Murillo Prijic, Luis Fernando López Julio, Carlos Melchor Díaz Villavicencio, José Luis Parada Rivero, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, Wilfredo Rojo Parada, Iván Arias Durán, Carlos Fernando Huallpa Sunagua, Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Oscar Bruno Mercado Céspedes, Marcelo Navajas Salinas, María Elva Pinckert de Paz, Víctor Hugo Cárdenas Conde, Beatriz Eliane Capobianco Sandoval, Martha Yujra Apaza, María Isabel Fernández Suarez, Milton Navarro Mamani.<br /><br />SUSCRIPCION OBLIGATORIA<br />DECRETO SUPREMO Nº 690<br /><br />03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su<br />dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.<br /><br />TEXTO DE CONSULTA Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia Derechos Reservados © 2014 www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo<br />
<br />
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Dudas y Consultas sobre la Ley de Condonación de Alquileres en Bolivia</h2>
<br />
El 28 de abril la Cámara de Diputados aprobó en primera instancia la Ley de Condonación de Alquieres lo cual involucra a ambas instancias tanto como inquilinos y propietarios de los bienes inmuebles, sin embargo existen muchas dudas y algunos vacíos según analistas, por lo cual en el programa radial de Panamericana se ha realizado una entrevista para despejar algunas dudas de forma general.<br />
<br />
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<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjrs1AeEUUamGX8Je3dovuDoZkMmAqPAKacNnUvzqtLydYEouVMYmRrQgwbOWEoKPCOdPBmZdg20aOiPANuF2rD-NNgXxpcJ7SwW8TXBM90thl1apvKrXr8BNCdtXm5YnmO2rJXAAg0_rvu/s1600/alquileres.jpg" imageanchor="1"><img alt="Análisis Ley de Condonación de Alquileres - Antes de su Promulgación" border="0" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjrs1AeEUUamGX8Je3dovuDoZkMmAqPAKacNnUvzqtLydYEouVMYmRrQgwbOWEoKPCOdPBmZdg20aOiPANuF2rD-NNgXxpcJ7SwW8TXBM90thl1apvKrXr8BNCdtXm5YnmO2rJXAAg0_rvu/s1600/alquileres.jpg" title="Análisis Ley de Condonación de Alquileres - Antes de su Promulgación" /></a></div>
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Es un hecho a partir de la generación de la expectativa se van a realizar muchos ajustes y/o modificaciones tomando en cuenta las normativas anteriores y que se ajusten a ellas.</div>
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Video Análisis de la Ley de Condonación de Alquileres en Bolivia</h3>
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<!-- Enlaces Derecho -->
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Audio: Radio Panamericana - BoliviaUnknownnoreply@blogger.com0Bolivia-16.290154 -63.588652999999987-31.7235685 -84.242949999999979 -0.85673950000000154 -42.934355999999987tag:blogger.com,1999:blog-7784323177570570434.post-4328923208486053562020-04-20T16:30:00.000-04:002020-04-20T16:30:26.836-04:00Decreto Supremo 4222 - Traslado de de personas varadas en el territorio nacionalDECRETO SUPREMO N° 4222<br />JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ <br />PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA<br />
<br />CONSIDERANDO:<br /><br />Que el numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado, determina que la competencia de gestión del sistema de salud y educación se ejerce de forma concurrente por el nivel Central del Estado y las entidades territoriales autónomas.<br /><br />Que la Ley N° 1293, de 1 de abril de 2020, para la Prevención, Contención y Tratamiento de la infección por el Coronavirus (COVID-19), declara de interés y prioridad nacional, las actividades, acciones y medidas necesarias para la prevención, contención y tratamiento de la infección del Coronavirus (COVID-19).<br /><br />Que el Decreto Supremo N° 4196, de 17 de marzo de 2020, declara emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el brote del Coronavirus (COVID-19).<br /><br />Que el Decreto Supremo N° 4199, de 21 de marzo de 2020, declara Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19).<br /><br />Que el Decreto Supremo N° 4200, de 25 de marzo de 2020, refuerza y fortalece las medidas en contra del contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.<br /><br />Que es necesario emitir el presente Decreto Supremo para el traslado planificado, ordenado, gradual, seguro y controlado de las bolivianas y bolivianos que se encuentran varados en distritos distintos al de su residencia habitual, emergente de la declaración de Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19).<br /><br />EN CONSEJO DE MINISTROS,<br /><br />DECRETA:<br /><br />ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer el procedimiento para el traslado planificado, ordenado, gradual, seguro y controlado de las bolivianas y bolivianos que se encuentran varados en municipios distintos al de su residencia habitual dentro del territorio nacional, emergente de la emergencia sanitaria nacional y Cuarentena Total, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19). <br /><br />ARTÍCULO 2.- (PROCEDIMIENTO). El procedimiento para el traslado planificado, ordenado, gradual, seguro y controlado de las bolivianas y bolivianos que se encuentran varados en municipios distintos al de su residencia habitual dentro del territorio nacional, es el siguiente:<br /><br />a. Las solicitudes de retorno a su residencia habitual, serán presentados por los interesados del 21, 22, 23, 24 y 27 de abril de 2020, al municipio más próximo debidamente justificada señalando el lugar del municipio de residencia habitual;<br /><br />b. El municipio receptor de la solicitud, previa evaluación y verificación de la urgencia y pertinencia de la solicitud caso por caso, emitirá en un plazo de hasta setenta y dos (72) horas la autorización respectiva, adjuntando la evaluación médica sintomatológica del COVID-19 y remitirá al Ministerio de Gobierno la lista oficial de las mismas;<br /><br />c. El Ministerio de Gobierno, una vez recepcionada la lista oficial, coordinará con el Ministerio de Salud para la aplicación del protocolo COVID-19 para viajes al interior del país, en caso de que la persona presente síntomas del COVID-19 se aplicará los protocolos de aislamiento;<br /><br />d. Los Ministerios de Defensa y de Obras Públicas, Servicios y Vivienda gestionarán los medios de transporte que sean necesarios, el costo del traslado será asumido por el solicitante.<br /><br />ARTÍCULO 3.- (COORDINACIÓN). Los Ministerios de Defensa; de Gobierno; de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; y de Salud coordinarán con las Entidades Territoriales Autónomas, en el marco de sus atribuciones y competencias, los medios logísticos para el despacho y recepción de personas que se encuentran varadas en municipios distintos al de su residencia habitual.<br /><br />ARTÍCULO 4.- (SEGUIMIENTO Y VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA). Los Servicios Departamentales de Salud – SEDES deben realizar el seguimiento y vigilancia epidemiológica a todas las personas trasladadas dentro de su jurisdicción, debiendo reportar el resultado de las acciones realizadas a los Ministerios de Salud y de Gobierno.<br /><br />DISPOSICIONES ADICIONALES<br /><br />DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.- Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación – TGN, asignará recursos de acuerdo a disponibilidad financiera. <br /><br />DISPOSICIONES FINALES<br /><br />DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Las bolivianas y bolivianos para ser beneficiarios de la “Canasta Familiar”, y los Bonos “Familia” y “Universal”, deben contar con residencia permanente en el territorio nacional de al menos dos (2) años anteriores a la emisión de los mismos. <br /><br />Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.<br /><br />Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de abril del año dos mil veinte.<br /><br />FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Karen Longaric Rodríguez, Yerko M. Núñez Negrette, Arturo Carlos Murillo Prijic, Luis Fernando López Julio, Carlos Melchor Díaz Villavicencio, José Luis Parada Rivero, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, Wilfredo Rojo Parada, Iván Arias Durán, Carlos Fernando Huallpa Sunagua, Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Oscar Bruno Mercado Céspedes, Marcelo Navajas Salinas, María Elva Pinckert de Paz, Víctor Hugo Cárdenas Conde, Beatriz Eliane Capobianco Sandoval, Martha Yujra Apaza, María Isabel Fernández Suarez, Milton Navarro Mamani.<br /><br />SUSCRIPCION OBLIGATORIA <br />DECRETO SUPREMO Nº 690 <br /><br />03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas. <br /><br />________________________________________<br />TEXTO DE CONSULTA <br />Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia <br />www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo<br /><br />
<b>Descargar Decreto Supremo 4222 en PDF</b>: <a href="https://www.dropbox.com/s/c6oiunb7x4bzzh6/Decreto%204222%20-%20Traslados.pdf?dl=1" target="_blank"><b>Descarga Aquí</b></a>Unknownnoreply@blogger.com1tag:blogger.com,1999:blog-7784323177570570434.post-75183122849406471022020-04-15T18:30:00.000-04:002020-04-15T18:40:21.648-04:00Decreto Supremo 4218 - Regulación del Teletrabajo en Bolivia - Descargar en PDF<h2>
Regulación del Teletrabajo en Bolivia - Decreto Supremo Nro. 4218 - Descargar en PDF</h2>
<br />
DECRETO SUPREMO N° 4218<br />
JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ <br />
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA<br />
<br />
CONSIDERANDO:<br />
<br />
Que el numeral 5 del Artículo 9 de la Constitución Política del Estado, determina que son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley, garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo.<br />
<br />
Que el Parágrafo I del Artículo 46 del Texto Constitucional, establece que toda persona tiene derecho al trabajo digno, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna; como también, a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. Asimismo, el Parágrafo II del citado Artículo, dispone que el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.<br />
<br />
Que el Parágrafo II del Artículo 103 de la Constitución Política del Estado, señala que el Estado asumirá como política la implementación de estrategias para incorporar el conocimiento y aplicación de nuevas tecnologías de información y comunicación. <br />
<br />
Que el numeral 31 del Parágrafo II del Artículo 298 del Texto Constitucional, determina que las políticas y regímenes laborales son competencia exclusiva del nivel central del Estado.<br />
<br />
Que el Artículo 1 de la Ley General de Trabajo establece con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo, con excepción del agrícola que será objeto de disposición especial. Se aplica también, a las explotaciones del Estado y cualesquiera asociación pública o privada, aunque no persigan fines de lucro, salvo las excepciones que se determinen.<br />
<br />
Que la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999, del Estatuto del Funcionario Público, tiene por objeto regular la relación del Estado con sus servidores públicos, garantizar el desarrollo de la carrera administrativa y asegurar la dignidad, transparencia, eficacia y vocación de servicio a la colectividad en el ejercicio de la función pública.<br />
<br />
Que el Artículo 4 de la Ley N° 2027, establece que Servidor público es aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de la presente Ley. Asimismo, señala que el término servidor público, se refiere a funcionarios y empleados públicos u otras personas que presten servicios en relación de dependencia con entidades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración. <br />
<br />
Que el Artículo 6 de la Ley Nº 2027, determina que no están sometidos al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios. <br />
<br />
Que el Artículo 2 de la Ley N° 164, de 8 de agosto 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, determina entre sus objetivos, el de promover el uso de las tecnologías de información y comunicación para mejorar las condiciones de vida de las bolivianas y bolivianos. Asimismo, el Artículo 71 de la citada Ley establece como prioridad nacional la promoción del uso de las tecnologías de información y comunicación para procurar el vivir bien de todas las bolivianas y bolivianos.<br />
<br />
Que el numeral 2 del Artículo 6 del Decreto Ley Nº 16998, de 2 de agosto de 1979, General de Higiene y Seguridad Ocupacional y Bienestar, dispone como obligación de los empleadores, entre otras, la de adoptar medidas de orden técnico para proteger la vida e integridad tanto física como mental de los trabajadores a su cargo.<br />
<br />
Que el inciso a) del Artículo 86 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, establece como atribución de la Ministra(o) de Trabajo, Empleo y Previsión Social, Proteger y garantizar el trabajo digno en todas sus formas (comunitario, estatal, privado y social cooperativo) considerando la equidad laboral, de ingresos y medioambiental, así como la igualdad de oportunidades.<br />
<br />
Que es necesaria una nueva modalidad especial de prestación de servicios, no presencial mediante el uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación – TIC en el propio domicilio del trabajador o servidor público o en otro espacio alternativo, siempre que sea ajeno al empleador, el mismo que denominado como Teletrabajo, debe convertirse en un instrumento de inclusión sociolaboral, promoción de la cultura del trabajo y el ejercicio en igualdad de condiciones de otros derechos laborales.<br />
<br />
EN CONSEJO DE MINISTROS,<br />
DECRETA: <br />
CAPÍTULO I<br />
DISPOSICIONES GENERALES<br />
<br />
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto regular el Teletrabajo como una modalidad especial de prestación de servicios caracterizada por la utilización de Tecnologías de la Información y Comunicación – TIC en los sectores público y privado.<br />
<br />
ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). <br />
I. Las disposiciones del presente Decreto Supremo son aplicables a las relaciones laborales o de prestación de servicios que se desarrollen en los sectores público y privado. La aplicación es permitida únicamente en los sectores donde las actividades específicas así lo permitan y siempre que no afecte a otras áreas o a los demás servicios que presta una determinada empresa o entidad pública.<br />
II. Se exceptúa de la aplicación del presente Decreto Supremo, los servicios prestados en las Fuerzas Armadas y Policía Boliviana.<br />
<br />
ARTÍCULO 3.- (DEFINICIONES). Para efectos del presente Decreto Supremo, se establecen las siguientes definiciones: <br />
a. Teletrabajo: El teletrabajo es una modalidad de relación laboral o de prestación de servicios, que consiste en el desempeño de actividades remuneradas, utilizando las TIC en el marco de un contrato o de una relación de trabajo, en la cual no se requiere la presencia física del teletrabajador, siempre que las necesidades y naturaleza del trabajo lo permitan; <br />
b. Teletrabajador: Es la persona natural que en el marco de la relación laboral o de prestación de servicios, desempeña sus actividades laborales no presenciales y remuneradas utilizando como herramientas y soporte las TIC;<br />
c. Teletrabajo permanente: Es la modalidad donde el teletrabajador utiliza su propio domicilio u otro lugar establecido fuera de las dependencias del empleador o entidad pública con carácter permanente mientras dure la relación laboral, para la prestación del trabajo o servicios;<br />
d. Teletrabajo temporal: Es la modalidad donde el teletrabajador utiliza su propio domicilio u otro lugar de trabajo establecido fuera de las dependencias del empleador o entidad pública, para el desarrollo de la prestación de trabajo o servicios con carácter temporal, por periodos o tiempos establecidos;<br />
e. Servicio Digital: Todo servicio o trámite que se brinda mediante mecanismos digitales, en línea o por internet;<br />
f. Tecnologías de Información y Comunicación – TIC: Comprende al conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión y recepción de información, voz, datos, texto, video e imágenes. Se consideran como sus componentes el hardware, el software y los servicios.<br />
<br />
ARTÍCULO 4.- (TELETRABAJO EN EL ÁMBITO DE LA LEY GENERAL DEL TRABAJO). <br />
I. Para las relaciones laborales sujetas a la Ley General del Trabajo y disposiciones normativas inherentes, el contrato de trabajo establecerá la aplicación del teletrabajo, si correspondiese, y su carácter permanente o temporal.<br />
II. En caso de que exista una relación laboral regulada por un contrato previamente suscrito, deberá suscribirse una adenda al contrato principal, estableciendo la aplicación del teletrabajo permanente o temporal, si correspondiese.<br />
III. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, podrá determinar la aplicación del teletrabajo temporal considerando necesidades específicas, por interés social o por motivo de caso fortuito o fuerza mayor.<br />
<br />
ARTÍCULO 5.- (TELETRABAJO EN EL ÁMBITO DE LA LEY DEL ESTATUTO DEL FUNCIONARIO PÚBLICO). La Máxima Autoridad Ejecutiva de una entidad pública sujeta a la aplicación de la Ley del Estatuto del Funcionario Público podrá determinar, en el marco de las disposiciones específicas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la aplicación del Teletrabajo permanente o temporal para sus servidores públicos dependientes.<br />
<br />
ARTÍCULO 6.- (TELETRABAJO PARA PERSONAL EVENTUAL Y CONSULTORES DE LÍNEA EN EL SECTOR PÚBLICO). <br />
I. Para la prestación de servicios del personal eventual y consultores de línea, el contrato deberá celebrarse por escrito y señalará de manera específica, la aplicación del teletrabajo, si correspondiese, cuando éste tenga carácter permanente o temporal. <br />
II. En caso de que exista una relación de prestación de servicios regulada por un contrato previamente suscrito, deberá suscribirse una adenda o contrato modificatorio al contrato principal, estableciendo la aplicación del teletrabajo permanente o temporal, si correspondiese.<br />
III. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, podrá determinar la aplicación del teletrabajo temporal considerando necesidades específicas, por interés social o por motivo de caso fortuito o fuerza mayor.<br />
<br />
ARTÍCULO 7.- (JORNADA DE TRABAJO). El teletrabajador deberá mantenerse a disposición y cumplir con la jornada efectiva de trabajo en los horarios dispuestos por el empleador o entidad pública, no pudiendo exceder en horas a las establecidas en la normativa vigente.<br />
<br />
ARTÍCULO 8.- (OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR O ENTIDAD PÚBLICA). En el marco del presente Decreto Supremo, el empleador o entidad pública tendrá las siguientes obligaciones:<br />
a. Proveer al teletrabajador, cuando corresponda, el equipamiento y el software requeridos para la adecuada prestación de los servicios contratados;<br />
b. Capacitar al teletrabajador para el adecuado manejo y uso del equipamiento y software necesarios para desarrollar sus funciones;<br />
c. Establecer medios de comunicación formales, para comunicar y hacer el seguimiento correspondiente a las tareas asignadas al teletrabajador.<br />
<br />
ARTÍCULO 9.- (OBLIGACIONES DEL TELETRABAJADOR). <br />
I. En el marco del presente Decreto Supremo el teletrabajador, tiene las siguientes obligaciones:<br />
a. Cumplir con los protocolos de seguridad establecidos para salvaguardar la información, equipos informáticos y otros bajo su custodia;<br />
b. Permitir al empleador o entidad pública el libre acceso a la información relacionada con el Teletrabajo;<br />
c. Informar en un plazo no mayor a veinticuatro (24) horas al empleador o entidad pública cuando el equipamiento y/o software que se encuentre bajo su custodia, sufra algún daño, extravío, robo, destrucción o cualquier otro imprevisto que impida su utilización. El teletrabajador coordinará con la instancia técnica que corresponda las acciones a seguir para garantizar la continuidad de sus labores;<br />
d. Guardar confidencialidad respecto a la información de propiedad del empleador o entidad pública, o bien, a los datos que tenga acceso como consecuencia del teletrabajo.<br />
II. El teletrabajador que disponga del equipamiento suficiente utilizará el mismo para la realización de sus actividades, eximiendo de responsabilidad al empleador o entidad pública sobre su uso.<br />
<br />
ARTÍCULO 10.- (SUSPENSIÓN DEL TELETRABAJO). Cuando las fallas en equipamiento y/o software impidan el normal desarrollo de las funciones del teletrabajador y se afecte el adecuado cumplimiento de sus labores, se podrá suspender temporalmente el teletrabajo.<br />
<br />
ARTÍCULO 11.- (CONTROL Y SUPERVISIÓN). Corresponde al empleador o entidad pública, establecer los mecanismos de control, monitoreo y supervisión de las actividades del teletrabajador, en el marco de la normativa vigente.<br />
<br />
CAPÍTULO II<br />
<br />
DIGITALIZACIÓN DE LOS SERVICIOS Y TRÁMITES <br />
PARA PROMOVER EL TELETRABAJO EN EL SECTOR PÚBLICO<br />
<br />
ARTÍCULO 12.- (DIGITALIZACIÓN DE SERVICIOS Y TRÁMITES). <br />
I. Con el objetivo de implementar y promover el teletrabajo, las entidades públicas y entidades privadas que prestan servicios por cuenta del Estado desarrollarán e implementarán una estrategia de digitalización para la atención de trámites y servicios en línea en el marco de Plan de Implementación de Gobierno Electrónico, dando prioridad a aquellos trámites y servicios ofrecidos de mayor recurrencia.<br />
II. En todo nuevo trámite o servicio puesto a disposición por parte de las entidades públicas y entidades privadas que prestan servicios por cuenta del Estado, se implementará la atención en línea mediante servicios digitales y/o un canal presencial de tramitación.<br />
<br />
ARTÍCULO 13.- (PUNTOS DE CONTACTO OFICIAL). <br />
I. Para la atención a la ciudadanía, las entidades públicas establecerán en el portal gob.bo y en sus portales web oficiales, los puntos de contacto oficial en el marco de la política de atención a la ciudadanía “Bolivia a tu Servicio”. <br />
II. Para la comunicación y correspondencia entre entidades públicas, cada entidad deberá establecer un correo electrónico oficial, mismo que será publicado y actualizado en el portal gob.bo y en el portal web de cada entidad. Los documentos adjuntos en esta comunicación deben incorporar firma digital. <br />
<br />
DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br />
<br />
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- <br />
<br />
I. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, es el encargado de establecer reglamentación especial para la implementación del teletrabajo.<br />
II. Las entidades públicas, sin perjuicio de la aplicación del presente Decreto Supremo deben adecuar sus manuales de funciones respecto del personal que pueda desempeñar sus funciones mediante la modalidad de teletrabajo.<br />
<br />
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- A partir de la publicación del presente Decreto Supremo en un plazo de hasta noventa (90) días calendario, las entidades públicas identificarán y digitalizarán los trámites o servicios de mayor recurrencia.<br />
<br />
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- A partir de la publicación del presente Decreto Supremo y en un plazo de hasta diez (10) días calendario, el Ministerio de la Presidencia aprobará mediante Resolución Ministerial los:<br />
a. Lineamientos y estándares técnicos para el desarrollo e implementación de la digitalización de trámites y servicios elaborados por la Agencia de Gobierno Electrónico y Tecnologías de Información y Comunicación – AGETIC;<br />
b. Lineamientos técnicos para implementar el teletrabajo en el sector público y el sector privado que presta servicios por cuenta del Estado elaborados por la AGETIC.<br />
<br />
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS<br />
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se deroga el inciso a) del Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 224, de 23 de agosto de 1943. <br />
<br />
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.<br />
<br />
DISPOSICIONES FINALES<br />
<br />
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- La implementación del presente Decreto Supremo no comprometerá la asignación de recursos adicionales del Tesoro General de la Nación – TGN.<br />
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.<br />
<br />
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de abril del año dos mil veinte.<br />
<br />
FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Karen Longaric Rodríguez, Yerko M. Núñez Negrette, Arturo Carlos Murillo Prijic, Luis Fernando López Julio, Carlos Melchor Díaz Villavicencio, José Luis Parada Rivero, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, Wilfredo Rojo Parada, Iván Arias Durán, Carlos Fernando Huallpa Sunagua, Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Oscar Bruno Mercado Céspedes, Marcelo Navajas Salinas, María Elva Pinckert de Paz, Víctor Hugo Cárdenas Conde, Beatriz Eliane Capobianco Sandoval, Martha Yujra Apaza, María Isabel Fernández Suarez, Milton Navarro Mamani.<br />
<br />
SUSCRIPCION OBLIGATORIA <br />
DECRETO SUPREMO Nº 690 <br />
<br />
03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas. <br />
<br />
________________________________________<br />
TEXTO DE CONSULTA <br />
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia <br />
www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo<br />
<br />
<br />
<b>Descargar Decreto Supremo 4218 en PDF</b>: <a href="https://www.dropbox.com/s/bmqns49chtjm2by/Decreto%204218%20-%20Teletrabajo%20Bolivia.pdf?dl=1" target="_blank"><b>Descarga Aquí</b></a>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7784323177570570434.post-28188740299470361312019-01-06T08:41:00.001-04:002019-01-06T09:11:03.431-04:00Segundo Aguinaldo 2018 - Esfuerzo Por Bolivia<h2>
Reglamentación del Segundo Aguinaldo 2018 - Esfuerzo Por Bolivia</h2>
<br />
El crecimiento anual del PIB en Bolivia para el 2018 fué del 4.6% por lo que este indicador implica el pago del Segundo Aguinaldo de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo 3747 del 12 de diciembre de 2018.<br />
<br />
<div style="text-align: center;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjzMVD4x6VmZJ0QMT0qafGmdaxzMFFMADbVFIf4Gli1U8AsbaG88e636-O-n8n_XnWL-EI6O9JWfE7YL669W2W5UGJoCl8GJK9E7U7m-Xvqd5TkeNg0JIE1CGv0GSu0rMwD_Med_WNsPoj4/s1600/segundo_aguinaldo.jpg" imageanchor="1"><img border="0" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjzMVD4x6VmZJ0QMT0qafGmdaxzMFFMADbVFIf4Gli1U8AsbaG88e636-O-n8n_XnWL-EI6O9JWfE7YL669W2W5UGJoCl8GJK9E7U7m-Xvqd5TkeNg0JIE1CGv0GSu0rMwD_Med_WNsPoj4/s1600/segundo_aguinaldo.jpg" /></a></div>
<br />
<h3>
Reglamento para el pago del Segundo Aguinaldo 2018</h3>
<br />
<b>Resolución Ministerial No. 1373/18</b><br />
<br />
<b>La Paz 14 de diciembre de 2018</b><br />
<br />
Que el numeral 4 del parágrafo I del artículo 175 de la Constitución Política del Estado, establece como una de las atribuciones de las Ministras y los Ministros de Estado, dictar normas administrativas en el ámbito de su competencia.<br />
<br />
Que el Decreto Supremo N° 1802 de 20 de noviembre de 2013 y disposiciones legales vigentes, establecen que las Empresas Privadas, Empresas Públicas, Empresas Públicas Nacionales Estratégicas, Entidades Públicas, Instituciones Financieras Bancarias y no Bancarias, Entidades Territoriales Autónomas y Universidades Públicas, tienen la obligación de pagar el Segundo Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”.<br />
<br />
Que el precitado Decreto Supremo, instituyó el Segundo Aguinaldo "Esfuerzo por Bolivia" a favor de las servidoras y los servidores públicos, trabajadoras y trabajadores del Sector Público y Privado del Estado Plurinacional, el que será otorgado en cada gestión fiscal, cuando el crecimiento anual del Producto Interno Bruto - PIB, supere el cuatro punto cinco por ciento (4.5%), de acuerdo a la información comunicada por el Instituto Nacional de Estadística. <br />
<br />
Que el Decreto Supremo N° 2196 de 26 de noviembre de 2014, amplió el alcance del Segundo Aguinaldo "Esfuerzo por Bolivia", a favor del personal eventual y consultores individuales de línea.<br />
<br />
Que el artículo Io del Decreto Supremo N° 3747 de 12 de diciembre de 2018, tiene por objeto establecer los criterios complementarios para el pago del Segundo Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” - gestión 2018, en aplicación del Decreto Supremo N° 1802 de 20 de noviembre de 2013 y Decreto Supremo N° 2196 de 26 de noviembre de 2014.<br />
<br />
Que la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Supremo N° 3747 de 12 de diciembre de 2018, prevé que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitirá la reglamentación correspondiente para el cumplimiento del pago del Segundo Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” de la gestión 2018.<br />
<br />
Que es necesario emitir la presente Resolución Ministerial a objeto de reglamentar el pago del Segundo Aguinaldo "Esfuerzo por Bolivia" - gestión 2018, en beneficio de las trabajadoras y los trabajadores del Sector Privado, Empresas Públicas, Empresas Públicas Nacionales Estratégicas y Entidades Públicas sujetas al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo.<br />
<br />
<b>POR TANTO:</b><br />
<br />
El Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en uso específico de sus atribuciones legalmente conferidas. <br />
<br />
<b>RESUELVE:</b><br />
<br />
<b>ARTICULO 1. (OBJETO)</b> La presente Resolución Ministerial tiene por objeto reglamentar el pago del Segundo Aguinaldo "Esfuerzo por Bolivia” - gestión 2018, para las trabajadoras y trabajadores del sector privado, empresas públicas, empresas públicas nacionales estratégicas y entidades públicas sujetas al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo.<br />
<br />
<b>ARTÍCULO 2. (ACREEDORES AL PAGO)</b>.-1. Son acreedores al pago del Segundo Aguinaldo "Esfuerzo por Bolivia" - gestión 2018, las trabajadoras y los trabajadores del sector privado, empresas públicas, empresas públicas nacionales estratégicas y entidades públicas sujetas al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, que cuenten con contrato individual de trabajo o relación laboral en condiciones de subordinación y dependencia, trabajo por cuenta ajena y que perciban una remuneración en cualquiera de sus formas y bajo cualquier modalidad de contratación establecida por ley, que cumplan de manera conjunta las siguientes condiciones: i) que hubieran prestado servicios en una misma entidad, empresa o institución pública o privada, por un mínimo de tres meses de manera ininterrumpida y obreros un mes calendario en la presente gestión; yii) que el total ganado el último mes anterior a la fecha de pago del referido Aguinaldo o el último mes anterior a la extinción de la relación laboral en la gestión 2018, no supere los Bs l5.000.- (QUÍNCE MIL 00/100 BOLIVIANOS). <br />
<br />
II. En el marco de lo dispuesto en la Disposición Adicional Unica del Decreto Supremo N° 1802 de 20 de<br />
noviembre de 2013, corresponde también el pago de duodécimas del Segundo Aguinaldo "Esfuerzo por Bolivia" - gestión 2018, a las trabajadoras y los trabajadores que hubieran prestado servicios en una misma entidad, empresa o institución pública o privada por un mínimo de tres meses de manera ininterrumpida durante la gestión 2018, incluyendo las incorporaciones realizadas hasta el 1 de octubre de la presente gestión, cuyo total ganado no supere los Bsl5.000.- (QUINCE MIL 00/100 BOLIVIANOS).<br />
<br />
Corresponde también el pago de duodécimas del Segundo Aguinaldo "Esfuerzo por Bolivia" - gestión<br />
2018, a los trabajadores estacionales o temporales que hubiesen trabajado por un mínimo de tres (3) meses de manera ininterrumpida en la presente gestión, y obreros que hubieren trabajado un mes calendario, es decir los incorporados hasta antes del 1 de diciembre de la gestión 2018, siempre que el total ganado no supere los Bsl5.000.- (QUINCE MIL 00/100 BOLIVIANOS).<br />
<br />
De acuerdo a lo previsto en el parágrafo IV, del artículo 2 del Decreto Supremo N° 3747 de 12 de<br />
diciembre de 2018, en las empresas públicas, empresas públicas nacionales estratégicas y entidades públicas sujetas al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, se exceptúa del pago del Segundo Aguinaldo "Esfuerzo por Bolivia", al personal especializado en áreas estratégicas que perciba una remuneración básica superior a Bsl5.000.- (QUINCE MIL 00/100 BOLIVIANOS).<br />
<br />
<b>ARTÍCULO 3. </b>(CARÁCTER OPCIONAL EN EL SECTOR PRIVADO).- En el sector privado, el pago del Segundo Aguinaldo "Esfuerzo por Bolivia" - gestión 2018, para las trabajadoras y trabajadores cuyo total ganado supere los Bsl 5.000.- (QUINCE MIL 00/100 BOLIVIANOS), tiene carácter opcional.<br />
<br />
<b>ARTÍCULO 4. </b>(BASE DE CÁLCULO). La base de cálculo para el pago del Segundo Aguinaldo "Esfuerzo por Bolivia"- gestión 2018, para los acreedores a la percepción del mismo, de acuerdo a las condiciones previstas en el artículo 2 de la presente Resolución Ministerial, será:<br />
<br />
En el sector privado y en las entidades públicas sujetas al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, el promedio del total ganado de los últimos tres meses de la gestión 2018 anteriores al pago del Segundo Aguinaldo o el promedio de los tres meses anteriores a la conclusión de la relación laboral, en la gestión 2018. En el caso de entidades públicas sujetas al régimen de la Ley General del Trabajo, si el cálculo del promedio resulta mayor a Bsl5.000.- (QUINCE MIL 00/100 BOLIVIANOS) será ajustado a éste monto.<br />
<br />
I. Las disposiciones establecidas en el parágrafo precedente se aplican también al trabajo estacional o por<br />
temporada.<br />
<br />
En caso de los obreros que hubieran trabajado un mes calendario durante la gestión, la base de cálculo se<br />
hará en virtud a la remuneración correspondiente al mes trabajado.<br />
<br />
Para el cálculo del Segundo Aguinaldo "Esfuerzo por Bolivia" en el sector privado, se entiende por total<br />
ganado, la remuneración que percibe el trabajador como retribución por la prestación de sus servicios, encontrándose dentro del mismo: el salario o sueldo básico, comisiones, recargo por trabajo nocturno, horas extraordinarias, bono de antigüedad, recargo por feriados, domingos trabajados, salario dominical, porcentajes y toda remuneración que tenga carácter permanente, regular y continuo, incluyendo otros conceptos reconocidos por acuerdos bilaterales.<br />
<br />
El total ganado para el personal permanente de las entidades públicas sujetas al régimen de la Ley General<br />
del Trabajo, para el Segundo Aguinaldo "Esfuerzo por Bolivia"- gestión 2018, deberá considerar los mismos criterios que rigen para el pago del Aguinaldo de Navidad.<br />
<br />
Para el personal eventual se considerará la remuneración mensual consignada en los contratos de trabajo.<br />
<br />
II. De conformidad al parágrafo IV del artículo 3 del Decreto Supremo N° 1802 de 20 de noviembre de 2013, el pago del Segundo Aguinaldo "Esfuerzo por Bolivia"- gestión 2018, para las empresas públicas y empresas públicas nacionales estratégicas, será autorizado mediante Resolución Ministerial emitida por el Ministerio cabeza de sector o por Resolución expresa de la Máxima Instancia Resolutiva de la entidad, cuando corresponda, debiendo incluir en la misma la base de cálculo y su financiamiento; para este efecto deberán tomar en cuenta como base de cálculo, el haber o remuneración básica percibida los últimos tres meses anteriores al pago del aguinaldo, o los tres meses anteriores a la conclusión de la relación laboral, en la gestión 2018, excluyendo todo bono, prima, contratos, factor variable de escala salarial u otros similares.<br />
<br />
III. A efectos de aplicación de la Disposición Adicional Única del Decreto Supremo N° 1802 de 20 de<br />
noviembre de 2013, en lo concerniente a las incorporaciones realizadas hasta el 1 de octubre de 2018, las entidades, empresas o instituciones públicas o privadas, deberán considerar como base de cálculo para el pago del Segundo Aguinaldo "Esfuerzo por Bolivia", el salario percibido el último mes anterior a la fecha de pago del referido Aguinaldo.<br />
<br />
<b>ARTÍCULO 5</b>.(APLICACIÓN DEL INCENTIVO AL CONSUMO DE PRODUCTOS HECHOS EN BOLIVIA).-I. Los empleadores del sector privado, empresas públicas, empresas públicas nacionales estratégicas y entidades públicas sujetas al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, de conformidad al artículo 4 del Decreto Supremo N° 3747 de 12 de diciembre de 2018, deberán destinar el quince por ciento (15%) del monto total del Segundo Aguinaldo "Esfuerzo por Bolivia" - gestión 2018, al incentivo al consumo de productos hecho en Bolivia.<br />
<br />
Para el cumplimiento del parágrafo anterior, los empleadores de las empresas públicas, empresas públicas<br />
nacionales estratégicas y entidades públicas sujetas al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, se regirán al procedimiento previsto por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.<br />
<br />
Los empleadores del sector privado, para el cumplimiento de lo previsto en el parágrafo I del presente<br />
artículo, podrán adscribirse al mecanismo establecido para las entidades del sector público y al procedimiento previsto por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, o en su caso, efectuar el pago del quince por ciento (15%) del monto total del Segundo Aguinaldo "Esfuerzo por Bolivia" — gestión 2018, con productos hechos en Bolivia, previo acuerdo expreso entre empleador y trabajadoras y trabajadores, sobre los productos a ser adquiridos.<br />
<br />
La previsión contenida en el parágrafo I del presente artículo, no aplica para aquellas trabajadoras y<br />
trabajadores del sector privado, empresas públicas, empresas públicas nacionales estratégicas y entidades públicas sujetas al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, que perciban un total ganado de hasta un Salario Mínimo Nacional, casos en los cuales, el pago total del Segundo Aguinaldo "Esfuerzo por Bolivia" - gestión 2018 deberá realizarse en efectivo.<br />
<br />
<b>ARTÍCULO 6</b>.(PLAZO PARA EL PAGO) I. Los empleadores del sector privado y de las empresas públicas, empresas públicas nacionales estratégicas y entidades públicas sujetas al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, deberán efectuar el pago del Segundo Aguinaldo "Esfuerzo por Bolivia"- gestión 2018, hasta el lunes 31 de diciembre de 2018.<br />
<br />
II. Los empleadores del sector privado, de forma excepcional podrán acogerse a la ampliación de plazo para el pago del Segundo Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” - gestión 2018, previsto en el en el inciso b) del artículo 3 del Decreto Supremo N° 3747 de 12 de diciembre de 2018, es decir hasta el viernes 29 de marzo de 2019, para lo cual deberán presentar al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, hasta el viernes 28 de diciembre de 2018, solicitud formal debidamente suscrita y justificando la razón de la ampliación, misma que tendrá el carácter de declaración jurada a fines de aplicarse sanciones por infracción a leyes sociales, en caso de presentarse denuncia expresa sobre el incumplimiento.<br />
<br />
<b>ARTICULO 7</b>. (SANCION) .- La transgresión o incumplimiento del pago del Segundo Aguinaldo "Esfuerzo por Bolivia" en el sector privado se sancionará con el pago doble de dicho concepto, conforme a normativa vigente que rige para el Aguinaldo de Navidad.<br />
<br />
<b>ARTÍCULO 8</b>. (PRESENTACIÓN DE PLANILLAS). I. Los empleadores del sector privado y de las entidades públicas en general, deberán presentar las planillas de pago del Segundo Aguinaldo "Esfuerzo por Bolivia” - gestión 2018, hasta el 30 de enero de 2019.<br />
<br />
Los empleadores del sector privado, que se acojan a la ampliación excepcional de plazo para el pago del<br />
Segundo Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”- gestión 2018, deberán presentar las planillas que acrediten el cumplimiento de dicho concepto, hasta el 30 de abril de 2019.<br />
<br />
Ante el incumplimiento en la presentación de planillas pago del Segundo Aguinaldo "Esfuerzo por<br />
Bolivia” - gestión 2018 o su presentación fuera de plazo, por parte de los empleadores del sector privado, corresponderá la aplicación de las sanciones establecidas al efecto para las planillas de “Aguinaldo de Navidad” y previsiones contenidas en la Resolución Ministerial N° 212/18 de 01 de marzo de 2018.<br />
<br />
<b>ARTÍCULO 9</b>. (CONDICIONES DE PAGO PARA EL SECTOR PÚBLICO). -En el marco de lo dispuesto por la Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999, (Estatuto del Funcionario Público), Decreto Supremo N° 25749 de 20 de abril de 2000 (Reglamento al Estatuto del Funcionario Público), y disposiciones legales vigentes, el pago del Segundo Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” - gestión 2018, en las entidades del Sector Público, sujetas al ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público, será efectuado conforme al Instructivo N° 002/2018, emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.<br />
<br />
<b>ARTÍCULO 1O</b>.(EJECUCIÓN).- La Dirección General del Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, quedan encargadas de la ejecución y cumplimiento de la presente Resolución.<br />
Regístrese, comuniqúese y archívese.<br />
<br />
<h3>
Aplicación Doble Aguinaldo 2018 - Esfuerzo Por Bolivia</h3>
<br />
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<!-- Enlaces Derecho -->
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<br />
La aplicación está disponible desde el 2 de enero y tiene las siguientes características:<br />
<br />
<b>¿Quiénes pueden usar esta aplicación?</b><br />
<br />
Las y los trabajadores cuyo empleador se haya adscrito al sistema de pago del 15% del #DobleAguinaldo a través de la aplicación móvil y haya realizado el pago.<br />
Las y los empleados del sector público.<br />
<br />
<b>Pasos para activar tu cuenta:</b><br />
<br />
Descarga la aplicación Doble Aguinaldo desde tu tienda de aplicaciones.<br />
Activa tu cuenta con tu número de Cédula de Identidad, tu número de celular y un PIN.<br />
Registra el código de activación que te llegará por mensaje de texto.<br />
<br />
<b>Pasos para realizar compras de productos hechos en Bolivia:</b><br />
Acude a un punto de venta autorizado. Puedes encontrarlos en el mapa de la aplicación.<br />
Escoge cualquier producto nacional que quieras comprar en esa tienda.<br />
El vendedor te pedirá tu número de carnet y el código de seguridad que aparece en tu aplicación.<br />
<br />
Y listo! Se hizo la compra de forma simple y sencilla.<br />
También puedes ver las compras que hayas realizado y tu saldo en la misma aplicación.<br />
¿Qué son los puntos de venta autorizados?<br />
<br />
Las y los productores que se registraron como proveedores del #DobleAguinaldo en la página <b>www.dobleaguinaldo.gob.bo</b> deben habilitar sus puntos de ventas para que las y los bolivianos puedan hacer sus compras.<br />
<br />
<br />
<br />
<h3>
Video Tutorial Registro de Puntos de venta - Proveedores</h3>
<br />
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<br />
<h3>
Video Tutorial Uso de Aplicación Doble Aguinaldo 2018</h3>
<br />
<div style="text-align: center;">
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Fallo de La Haya Demanda Marítima entre Bolivia y Chile</h2>
<br />
Ver Online la transmisión<b> </b>del<b> Fallo de La Haya - </b>Respecto de la Demanda Marítima interpuesta por Bolivia a Chile. Lunes 1 de Octubre de 2018 a partir de las 06:00 am.<br />
<br />
<div style="text-align: center;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhkd6xzq4paYWFOJSIoWVlUGGOKxhiZZs91ISXDmuLWhwSxq7EpOqZDprug3GLOeQn_1QIwn3nuBSf_Z_eA3H8OnsoS6NXDyeuWoWQzacc3iMVwTdz4mpdwCIynumpfxSujtkLWZjAulqvM/s1600/marbolivia.jpg" imageanchor="1"><img alt="Fallo de La Haya - Bolivia y Chile - Demanda Marítima" border="0" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhkd6xzq4paYWFOJSIoWVlUGGOKxhiZZs91ISXDmuLWhwSxq7EpOqZDprug3GLOeQn_1QIwn3nuBSf_Z_eA3H8OnsoS6NXDyeuWoWQzacc3iMVwTdz4mpdwCIynumpfxSujtkLWZjAulqvM/s1600/marbolivia.jpg" title="Fallo de La Haya - Bolivia y Chile - Demanda Marítima" /></a> </div>
<div style="text-align: center;">
</div>
<a name='more'></a><br />
<h3 style="text-align: left;">
En Vivo Fallo de la Haya - Bolivia y Chile - Demanda Marítima </h3>
<div style="text-align: center;">
<br /></div>
<br />
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<br />
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<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjrvC5VUQlsgjXf75wrPnwOTc4Llss-hQUg5Zo3Lb7FiNyCoELSPxIiQcM7IFzC083fVWE8QQWkDI4KdgK67YRUBcTwQvI-RuhLuY-Bq2F43asU3FQLlZIuVb05WbF_HRyvJC8ZCB7I-MBp/s1600/juez_patricia_pacajes.jpg" imageanchor="1"><img alt="Juez revela que condenó a un médico inocente " border="0" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjrvC5VUQlsgjXf75wrPnwOTc4Llss-hQUg5Zo3Lb7FiNyCoELSPxIiQcM7IFzC083fVWE8QQWkDI4KdgK67YRUBcTwQvI-RuhLuY-Bq2F43asU3FQLlZIuVb05WbF_HRyvJC8ZCB7I-MBp/s1600/juez_patricia_pacajes.jpg" title="Juez revela que condenó a un médico inocente " /></a></div>
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<h3>
Video Juez Revela que condenó a un médico inocente</h3>
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<iframe allow="autoplay; encrypted-media" allowfullscreen="" frameborder="0" height="315" src="https://www.youtube.com/embed/jITxa4C1LD8" width="560"></iframe></div>
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Noticia extraída desde la Red Unitel Bolvia</div>
Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7784323177570570434.post-59666155713073947862017-06-29T09:27:00.002-04:002017-06-29T09:27:39.534-04:00Nuevo código incluye vigilancia electrónica para imputadosEntre los nuevos elementos incorporados al proyecto del Código de Sistema Penal que aún se discute en la Cámara de Diputados se encuentra la vigilancia electrónica para los imputados como alternativa a la detención preventiva.<br />
<br />
Esta sería una solución al creciente hacinamiento en las cárceles. Por ello, en el artículo 441 del proyecto se establece que se podrá controlar a "la persona imputada mediante algún dispositivo electrónico de vigilancia, rastreo o posicionamiento de su ubicación física”.<br />
<br />
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<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgiFVlaYouMe47xIPMToLHWeFmSN1Cgq8_p3vhZmVFqziPo9suXVP6SSuJ-2E9Zmw08q2Jt9P-Fya0kqHunMF2XzApBB6gHg7_F9k0cdLarU6l1Yx-y-ovW_73aDEPdHiEa4qCkz_nrAXHw/s1600/vigilancia.jpg" imageanchor="1"><img alt="Nuevo código incluye vigilancia electrónica para imputados" border="0" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgiFVlaYouMe47xIPMToLHWeFmSN1Cgq8_p3vhZmVFqziPo9suXVP6SSuJ-2E9Zmw08q2Jt9P-Fya0kqHunMF2XzApBB6gHg7_F9k0cdLarU6l1Yx-y-ovW_73aDEPdHiEa4qCkz_nrAXHw/s1600/vigilancia.jpg" title="Nuevo código incluye vigilancia electrónica para imputados" /></a> </div>
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El control de procesados a través de manillas o tobilleras es una antigua intención del Ejecutivo. En 2015 incluso se firmó un convenio con el Órgano Judicial para implementar estos aparatos, pero en eso quedó.<br />
<br />
Despoblar las cárceles es uno de los propósitos que se quiere alcanzar con la nueva norma. Es por eso que también se prevé implementar las oficinas de supervisión de sanciones y medidas alternativas que verificarán que los imputados cumplan con las medidas sustitutivas a la detención preventiva.<br />
<br />
Otra novedad son las oficinas gestoras de audiencias, encargadas del trato directo con los litigantes, las notificaciones, programación y registro de audiencias.<br />
<br />
Con esto los jueces tendrán menos trabajo y podrán dedicarse a resolver causas sin realizar tareas administrativas. Se busca crear colegios de jueces, en los que todos estén capacitados para resolver cualquier proceso enmarcado en el Código.<br />
<br />
La Fiscalía también tendrá nuevas reparticiones. Habrá unidades de planificación estratégica de la persecución penal para reunir informes sobre el crimen y diseñar planes de persecución.<br />
<br />
Para responder a la coyuntura en el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) se organizará "un cuerpo de detectives especializados” en manejo de nuevas tecnologías, bases de datos complejas y flujos financieros.<br />
<br />
En la Policía se enfatizará la especialización, explicó el diputado Wilson Santamaría, parte de la comisión que revisó el proyecto. Los investigadores en materia penal sólo rotarán en unidades investigativas como la FELCC, FELCN, DIPROVE, FELCV, y no en otras.<br />
<br />
Además, con el fin de evitar las dilaciones en los procesos judiciales los incidentes y excepciones sólo se presentarán hasta antes del juicio. Las recusaciones sólo se plantearán una vez que se considere que otros jueces pueden estar comprendidos.<br />
<br />
"Tenemos que tener infraestructura, más jueces, contar con recursos para que esto se aplique”, acotó Santamaría.<br />
<br />
Otros elementos<br />
<br />
División Con el fin de equilibrar las sanciones y agilizar los procesos, los tipos penales se dividen en crímenes, delitos y faltas, según la gravedad.<br />
<br />Plazos Para acelerar los procesos en el artículo 457 se establece que toda causa durará un año desde la audiencia de formulación de cargos, salvo excepciones.<br />
<br />Especial En casos especiales el fiscal podrá utilizar agentes encubiertos para la investigación de un delito, los policías que actúen como tales no deben contar con antecedentes penales. También se podrán realizar entregas vigiladas, por ejemplo de sustancias controladas, a fin de recabar más datos.<br />
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<br /></div>
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Página Siete: http://paginasiete.bo/seguridad/2017/6/29/nuevo-codigo-incluye-vigilancia-electronica-para-imputados-142755.html</div>
Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7784323177570570434.post-35878866341437066912017-06-28T13:01:00.003-04:002017-06-28T13:01:44.164-04:00Aprueban matrimonio de transexualesLas personas transexuales y transgénero que hayan realizado su cambio de nombre propio, dato de sexo e imagen, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Identidad de Género 807, podrán contraer matrimonio civil.<br />
<br />
Así lo dicta una resolución emitida ayer por sala plena del Tribunal Supremo Electoral (TSE), que además instruye a la Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil (Sereci) y las direcciones departamentales de todo el país dar cumplimiento.<br />
<br />
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<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEg2-GhYjKaD8t4nUUdl06Dm4PMyckzLhzkDjD0YJ3CaABFOlY2C4qh8zmPdhxTYsRa_orsRI-9_bNv3g6ffMtyQNl1IRh8SvrChb2cR9Z8zw8G3Ui1hcgnAUhPswSBd5_49NJKh3D4kcKsW/s1600/matriminio_trans.jpg" imageanchor="1"><img alt="Aprueban matrimonio de transexuales" border="0" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEg2-GhYjKaD8t4nUUdl06Dm4PMyckzLhzkDjD0YJ3CaABFOlY2C4qh8zmPdhxTYsRa_orsRI-9_bNv3g6ffMtyQNl1IRh8SvrChb2cR9Z8zw8G3Ui1hcgnAUhPswSBd5_49NJKh3D4kcKsW/s1600/matriminio_trans.jpg" title="Aprueban matrimonio de transexuales" /></a></div>
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La Ley de Identidad de Género, aprobada el año pasado, reconoce al transgénero como el hombre o mujer, cuya identidad de género no corresponde con su sexo asignado al momento del nacimiento.<br />
<br />
El instructivo indica que "las personas transexuales y transgénero gozan de todos sus derechos, entre otros los sociales y económicos, donde se encuentra incluido el instituto del matrimonio”. El TSE, que emitió el instructivo al finalizar la tarde de ayer, se manifestará hoy públicamente sobre el tema, indicó la Unidad de Comunicación de ese ente.<br />
<br />
La presidenta de la Red Trebol, Rayza Torriani, calificó la resolución emitida como un avance histórico en derechos humanos y de las personas. Indicó que este logro es el resultado del lobby del sector realizado ante la OEA.<br />
<br />
Página Siete: http://web.paginasiete.bo/sociedad/2017/6/28/aprueban-matrimonio-transexuales-142679.htmlUnknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7784323177570570434.post-71955053409773856012017-06-16T20:34:00.000-04:002017-06-16T20:36:41.964-04:00Descargar lista de postulantes aprobados al Organo Judicial BoliviaDisponible para la <b>descarga la lista de postulantes aprobados para la elección de autoridades del Organo Judicial</b>: Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura.<br />
<br />
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<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjj_mzK4WYUayxk8poqCXUK0bUQ9iFPA1k25bQV_Q4NFKavUgiCfxPtTRl1IuTsS7vkf5_gGk58SXJM4d1l6jZ8fUVBV9jlIQZnOhhiNDnW6Mm-UYmhyDS3jAfzDo8_H1J983e9SRZu_RLH/s1600/organo_judicial.jpg" imageanchor="1"><img alt="Descargar lista de postulantes aprobados al Organo Judicial Bolivia" border="0" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjj_mzK4WYUayxk8poqCXUK0bUQ9iFPA1k25bQV_Q4NFKavUgiCfxPtTRl1IuTsS7vkf5_gGk58SXJM4d1l6jZ8fUVBV9jlIQZnOhhiNDnW6Mm-UYmhyDS3jAfzDo8_H1J983e9SRZu_RLH/s1600/organo_judicial.jpg" title="Descargar lista de postulantes aprobados al Organo Judicial Bolivia" /></a></div>
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Descargar lista de aprobados al <b>Consejo de la Magistratura</b>: <a href="https://www.dropbox.com/s/3ns99cyhsrnibzw/1.Postulantes-al-Consejo-de-la-Magistratura.pdf?dl=1" target="_blank">CLIC AQUI</a></div>
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Descargar lista de aprobados al <b>Tribunal Supremo Electoral</b>: <a href="https://www.dropbox.com/s/3v31w51ztfglh8a/2.Postulantes-al-Tribunal-Supremo-de-Justicia.pdf?dl=1" target="_blank">CLIC AQUI</a> </div>
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<div style="text-align: left;">
Descargar lista de aprobados al <b>Tribunal Constitucional</b>: <a href="https://www.dropbox.com/s/4hpku2k1r27qd2n/3.Postulantes-al-Tribunal-Constitucional-Plurinacional.pdf?dl=1" target="_blank">CLIC AQUI</a></div>
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Descargar lista de aprobados al <b>Tribunal Agroambiental</b>: <a href="https://www.dropbox.com/s/tjkbdoak5zzbe8n/4.Postulantes-al-Tribunal-Agroambiental.pdf?dl=1" target="_blank">CLIC AQUI </a> </div>
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<br />
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Fuente: ATB</div>
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Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7784323177570570434.post-59091012116220253562017-05-30T10:20:00.001-04:002017-05-30T10:20:57.585-04:00La justicia prohíbe a los médicos parar los servicios La determinación de la Sala Penal Primera Civil, de la ciudad de La Paz, causó molestia a los dirigentes del Colegio Médico de Bolivia, que habían convocado a un paro nacional de tres días a partir de mañana miércoles. <br /><br />
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<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgWjbZ7lxmY0OXIuNYudkHXTnpYM1CWAnsCfO_1NcsLalXfSATsDTg7J5Bapun59PXWDUneR7cAMFdjIlpc6htubgU6Vni8N9k-NxqfbZARP3WAUOKfdRGGFU7OO1xSNMmpUp3S_Z3ff6ah/s1600/ley_salud.jpg" imageanchor="1"><img alt="La justicia prohíbe a los médicos parar los servicios " border="0" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgWjbZ7lxmY0OXIuNYudkHXTnpYM1CWAnsCfO_1NcsLalXfSATsDTg7J5Bapun59PXWDUneR7cAMFdjIlpc6htubgU6Vni8N9k-NxqfbZARP3WAUOKfdRGGFU7OO1xSNMmpUp3S_Z3ff6ah/s1600/ley_salud.jpg" title="La justicia prohíbe a los médicos parar los servicios " /></a></div>
<br />
<a name='more'></a>Como un baldazo de agua fría, así recibió la directiva del Colegio Médico de Bolivia la decisión de la Sala Penal Primera Civil del Tribunal de Justicia de La Paz, que ayer por la tarde declaró procedente el recurso de acción popular presentado por el defensor del pueblo, David Tezanos Pinto, en contra de los paros acatados y convocados por el ente colegiado.<br /><br />“Esta sala civil dispone el cumplimiento de garantizar el derecho a la salubridad en condiciones de normalidad de todos los usuarios de la salud pública de parte del Colegio Médico", informó la vocal Ayda Luz Maldonado y añadió que al aceptar la acción popular, el tribunal dejó establecido que el derecho a la huelga es legítimo cuando no se atenta otro derecho, en este caso el acceso a la salud.<br /><br />El responsable jurídico de la Defensoría del Pueblo, Fernando Zambrano, expresó que la sentencia emitida ordena a los nueve colegios de médicos del país y sectores afiliados a que no pueden parar los servicios de salud dentro de las pretensiones que tengan. <br /><br />El abogado señaló que el incumplimiento de esta resolución involucrará un proceso judicial.<br />A su vez, Tania Iturri, abogada del Ministerio de Salud, dijo a la agencia ABI que la resolución de la Sala Civil marca un hito en la justicia del país, porque defiende la salud de los bolivianos, afectados con los permanentes paros.<br /><br />Iturri advirtió que si existe incumplimiento de parte de los galenos al fallo, se estaría cometiendo un atentado contra la salubridad pública, lo que daría paso a una acción penal.<br />En tal sentido, indicó que el Ministerio de Salud será garante de que se cumpla con la resolución judicial y reafirmó la política de puertas al diálogo para escuchar las demandas de los trabajadores en salud.<br /><br />Médicos, molestos<br />La determinación de la Sala Civil generó molestia en el presidente del Colegio Médico, Aníbal Cruz, que asistió a la audiencia. <br />En opinión del dirigente de los galenos, se trata de una resolución que “da vergüenza" y que con ello se demuestra que hay una falta de Estado de derecho en el país. “Esto es una vergüenza, ya que prácticamente nosotros vemos que dos decretos inconstitucionales son defendidos hasta por la justicia (...) Creo que las organizaciones y movimientos sociales deberían poner sus barbas en remojo, ya que se está entrando a una falta de Estado de derecho porque la justicia se inclina a los actos del Gobierno", expresó en declaraciones a los medios de comunicación.<br /><br />Cruz criticó la actitud del defensor del pueblo, a quien pidió explicaciones sobre su ausencia ante los bloqueos que ayer protagonizaron vecinos en La Paz y que no permitieron la libre circulación de los ciudadanos. “Hoy (por ayer) hubo 28 puntos de bloqueo en La Paz e inclusive las ambulancias no han podido pasar ¿Dónde estaba el defensor del pueblo? ¿Qué pasa con ese defensor que solo mira lo que le interesa? La población ha sido testigo de una violación de las leyes de la Constitución", agregó.<br />A pesar de la decisión judicial, el Colegio Médico no descarta la posibilidad de continuar con las medidas de presión. Cruz indicó que este tema se pondrá en consideración de las bases. “Indudablemente, el Colegio Médico de Bolivia, por esta sentencia a medias, no podrá convocar a un paro, pero veremos qué dice la asamblea del ente colegiado y, además, los colegios médicos departamentales", manifestó.<br /><br />Wilfredo Anzoátegui, dirigente del Colegio Médico de Santa Cruz, informó de que acatarán las instructivas de su ente matriz y que su lucha solo cesará cuando se elimine el decreto que crea la Autoridad de Fiscalización del Sistema de Salud.<br /><br />El Gobierno<br /><br />El ministro de la Presidencia, René Martínez, invitó a los médicos al diálogo. No obstante, el presidente del Colegio Médico de La Paz, Luis Larrea, reiteró que su sector no acudirá a la nueva convocatoria al diálogo, por lo que pidió a la ministra de Salud, Ariana Campero, no seguir gastando hojas en mandar invitaciones para consensuar.<br /><br />Martínez aclaró que el certificado médico en el país es gratuito y que no existe un reglamento oficial que norme el funcionamiento de la Autoridad de Fiscalización y Control del Sistema Nacional de Salud. Además, acusó a los médicos de “distorsionar" la información sobre esos temas para continuar sus medidas de presión, pues, según él, buscan evitar la rendición de cuentas de los fondos generados por la venta de certificados médicos. <br /><br />
<br />
El Deber: http://www.eldeber.com.bo/santacruz/La-justicia-prohibe-a-los-medicos-parar-los-servicios-de-salud-20170530-0001.htmlUnknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7784323177570570434.post-21430699439396716282017-05-29T18:51:00.000-04:002017-05-29T18:51:15.197-04:00Carta de renuncia del primer aspirante para magistrado retira su postulaciónEl primer ciudadano que presentó su postulación para magistrado, Omar Durán Rojas, presentó este lunes en la Asamblea la renuncia a su candidatura bajo el argumento de que no quiere ser parte de una “burla”. <br /><br />“Asi como he sido el primero en presentar, también he sido el primero en salir, porque hay que quererse un poquito para meterse este juego político (…) Hay que retirarse valientemente antes de ser cómplice de esta juntucha”, dijo el abogado.<br />
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<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiU1JRJUOqXdHpo6SUazOekzwpPyoQ9dHA72pzy0T4ltjAUmdAYe_4DLtNIeY88klB3EhfQTgJv-sxhbOzTaG97JaTJil_pIjmNwuxfoxJ6ahnJXMlwlZ0eBMLYLeESUzCm0jSpkHM0f5wV/s1600/judiciales_bolivia.jpg" imageanchor="1"><img alt="Carta de renuncia del primer aspirante para magistrado retira su postulación" border="0" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiU1JRJUOqXdHpo6SUazOekzwpPyoQ9dHA72pzy0T4ltjAUmdAYe_4DLtNIeY88klB3EhfQTgJv-sxhbOzTaG97JaTJil_pIjmNwuxfoxJ6ahnJXMlwlZ0eBMLYLeESUzCm0jSpkHM0f5wV/s1600/judiciales_bolivia.jpg" title="Carta de renuncia del primer aspirante para magistrado retira su postulación" /></a></div>
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<a name='more'></a> Durán, quien es conocido por defender a los suboficiales que pidieron la descolonización de las Fuerzas Armadas, presentó su postulación al Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) el pasado 10 de mayo.<br /><br />El abogado expresó que tenía confianza en la participación de las universidades en el proceso de preselección, pero aseguró que ahora está decepcionado. <br /><br />La preselección de candidatos a magistrados en la Asamblea será acompañada por una comisión de las universidades, sin embargo, Durán expresó sus dudas sobre la imparcialidad de los delegados académicos porque hay incluso exfuncionarios entre ellos.<br /> <br />Asimismo, el abogado declinó su postulación porque a su criterio no se respetó el reglamento de la preselección al ampliar el plazo de inscripciones hasta el 9 de junio. <br /><br />Explicó que, según el reglamento, se debía declarar desierta la convocatoria al no existir postulantes suficientes, pero se ignoró esta disposición.<br /><br />La semana pasada, la Asamblea decidió ampliar el plazo para que más personas terminen sus trámites para conseguir los requisitos. Durán dijo que no puede competir con personas que hagan sus papeleos recién, cuando estas diligencias se hacen en unos cuatro días.<br />
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<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEihF3DurYsl-UB26ahwE2AHA4XJJ2pBiIF-h3PoT_k42_3crEHol-1Qu2sc_WB37-A9tQmYn0pxjnbgloRT6g3xMHy9TwY9Uwj54QT3CSUdE2DPKdM7yhBO1v7nhwzlJ7WkyrymZ85KvMZg/s1600/renuncia_omar_duran.jpg" imageanchor="1"><img alt="Carta de renuncia del primer aspirante para magistrado retira su postulación" border="0" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEihF3DurYsl-UB26ahwE2AHA4XJJ2pBiIF-h3PoT_k42_3crEHol-1Qu2sc_WB37-A9tQmYn0pxjnbgloRT6g3xMHy9TwY9Uwj54QT3CSUdE2DPKdM7yhBO1v7nhwzlJ7WkyrymZ85KvMZg/s1600/renuncia_omar_duran.jpg" title="Carta de renuncia del primer aspirante para magistrado retira su postulación" /></a> </div>
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Erbol: http://www.erbol.com.bo/noticia/politica/29052017/el_primer_aspirante_para_magistrado_retira_postulacionUnknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7784323177570570434.post-66928663163322578672017-05-28T21:35:00.003-04:002017-05-28T21:35:48.739-04:00Ley habilita el Servicio Militar Voluntario de un año para mujeresServicio Militar Voluntario Femenino por un año (similar al obligatorio de los varones) empezará en Cochabamba. Las Fuerzas Armadas trabajan en la extensión del reclutamiento para las mujeres a otras unidades castrenses del país.<br /><br />La Cámara de Diputados sancionó la Ley del Servicio Militar en Bolivia, por la cual, entre otras cosas, se legaliza el enlistamiento militar para mujeres, pero de forma voluntaria. La norma fue remitida al Órgano Ejecutivo para que sea promulgada.<br />
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<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgEOU2XBeLroU5954SVaWSHv_zTsF6UpWbg4o9isD0nkh9OGTaRmRvqLWGqkblcGMQmfIlj_Gmlap7dGoW2AYrS9KKHYKsR63K4Sxsa8E3NpZVOFWVXYrIReX5cOuCQjDxg1Rv8u68hY1kv/s1600/servicio_militar_mujeres.jpg" imageanchor="1"><img alt="Ley habilita el Servicio Militar Voluntario de un año para mujeres" border="0" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgEOU2XBeLroU5954SVaWSHv_zTsF6UpWbg4o9isD0nkh9OGTaRmRvqLWGqkblcGMQmfIlj_Gmlap7dGoW2AYrS9KKHYKsR63K4Sxsa8E3NpZVOFWVXYrIReX5cOuCQjDxg1Rv8u68hY1kv/s1600/servicio_militar_mujeres.jpg" title="Ley habilita el Servicio Militar Voluntario de un año para mujeres" /></a></div>
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“Este servicio militar para damas está orientado particularmente a las unidades militares que tienen institutos tecnológicos, como el que hay en el Chapare, el Regimiento Maraza, que recibirá a féminas para el Servicio Militar Voluntario Femenino. La ley da un respaldo legal para convocar a todas las mujeres que quieran hacer el servicio militar”, informó a La Razón el director nacional de Territorial Militar, general Ramiro Mojica.<br /><br />La ley regula el servicio militar voluntario para varones de 17 años; para mujeres que hayan cumplido los 18 años; y para el servicio premilitar de varones y mujeres del penúltimo curso del nivel secundario, informó la Cámara de Diputados en un boletín institucional.<br /><br />La norma también dispone que la Cancillería realizará “las gestiones ante la Organización de Naciones Unidas para adecuar la edad mínima del servicio militar voluntario y del servicio premilitar en la declaración vinculante del Estado Plurinacional de Bolivia al Protocolo Facultativo de la Convención Sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en conflicto armados”.<br />
<br />
La Razón: http://www.la-razon.com/nacional/Bolivia-habilita-Servicio-Militar-Voluntario-mujeres_0_2715328479.htmlUnknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7784323177570570434.post-61787846218218622212017-05-26T20:31:00.003-04:002017-05-26T20:31:35.651-04:00Cívicos alistan propuesta de Ley de HidrocarburosDirigentes cívicos de Tarija, Santa Cruz, Chuquisaca y Cochabamba, como departamentos productores de gas y petróleo, acordaron fortalecer una propuesta de Ley de Hidrocarburos para ser enviada a la Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP).<br />
<br />
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<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgnyGtP3HYh7A6yhZn-EtqpiQiD2SV8LumhpP5sCcifoWosIjBCO4L2t8kiKqdIeOOVWA0n-zrnAakCqPtIdsh_hcVDhI3kbA7ZlWGj29HlR0vIzZUcI1ffoBP9CY16lTa9rQPnaMykVu99/s1600/civicos_ley.jpg" imageanchor="1"><img alt="Cívicos alistan propuesta de Ley de Hidrocarburos" border="0" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgnyGtP3HYh7A6yhZn-EtqpiQiD2SV8LumhpP5sCcifoWosIjBCO4L2t8kiKqdIeOOVWA0n-zrnAakCqPtIdsh_hcVDhI3kbA7ZlWGj29HlR0vIzZUcI1ffoBP9CY16lTa9rQPnaMykVu99/s1600/civicos_ley.jpg" title="Cívicos alistan propuesta de Ley de Hidrocarburos" /></a></div>
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El encuentro tuvo lugar en Sucre del 24 al 25 de este mes, en el marco de los 208 años del primer Grito Libertario de 1809.<br /><br />“En la reunión se ha determinado analizar la propuesta de Ley de Tarija que será la base y existe el apoyo de todos para alimentar la normativa, con profesionales entendidos en la materia de cada departamento productor de hidrocarburos”, dijo el presidente del Comité Cívico, Teodoro Castillo, en entrevista con la revista quincenal TARIJA ECONOMIA.<br /><br />Según el dirigente, hay consenso para defender el 11% de las regalías petroleras y que no se debe tocar porque es la principal fuente de financiamiento de proyectos en sus jurisdicciones, al igual que en el caso del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), que se pague el 4% sin reducciones como sucede en la actualidad.<br /><br />Asimismo, los Comités Cívicos de los departamentos productores coincidieron en la necesidad de incorporar la fiscalización a los volúmenes de exportación y los precios, además del volumen consumido en el mercado interno, en el proyecto de Ley.<br /><br />“Están de acuerdo en sacar una sola Ley y junto a los asambleístas nacionales y gobernaciones se vaya a defender al Parlamento”, expresó Castillo.<br /><br />Por otro lado, la dirigencia cívica también se resiste a la modificación de la Constitución Política del Estado (CPE), tal como propuso el vicepresidente Álvaro García Linera, con el fin de incorporar la cadena perpetua contra los violadores.<br />
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Erbol: http://www.erbol.com.bo/noticia/regional/26052017/civicos_alistan_propuesta_de_ley_de_hidrocarburosUnknownnoreply@blogger.com0