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La irretroactividad de la ley




La afirmación del diputado H. Arce, sobre que “la sentencia 770/2012 emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) deja intacta la aplicación de retroactividad en los casos instalados con la Ley Anticorrupción Marcelo Quiroga Santa Cruz” (La Razón), es errónea.
Lo que observó el TCP fue que la aplicación retroactiva de la Ley de Lucha Contra la Corrupción (por tanto los procesos instalados con ella), no guarda regularidad con respecto a la misma Constitución Política del Estado y con respecto a los principios universales de Justicia. El TCP no observó a la ley como tal, sino a la evidente contra-garantía de su “aplicación retroactiva”, contraria al Art. 116. II de la CPE, que dispone “Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible”.  
Como simple apunte histórico, los juicios llevados a cabo en contra de los jerarcas nazis en 1945/46, denominados “Juicios de Núremberg”, desde el punto de vista jurídico-principialista fueron ilegales. Puesto a que el tribunal procesó a los imputados bajo premisas que —en muchos casos— fueron generadas con posterioridad a la comisión de sus delitos, vulnerando el principio nullum crimen, nulla poena sine praevia lege.

Debe señalarse que el abogado defensor de un presumible delincuente no es que ejerza la defensa del delincuente como tal, sino de sus derechos y garantías ante el proceso.

Volviendo a la sentencia 770/2012, el Art. 123 de la CPE es contradictorio. Por un lado consagra que “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado (...)”; es decir, en calidad de in dubio pro operario y pro reo correspondientemente, pero a su vez exceptúa “(…) en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”.

Fuera de considerarse justo o injusto para el que (presumiblemente) hubiera cometido delitos de corrupción, debe precisarse que la in dubio opera en pro del perseguido y no en “pro del persecutor del delito” (Estado).
Ahora bien, uno podría preguntarse, ¿y acaso el TCP puede observar una flagrante violación inscrita en el texto constitucional (Art. 123), si la CPE es el parámetro con el cual ejerce su control de regularidad (con respecto de qué observaría)? El TCP puede hacerlo, en atención a los instrumentos internacionales. Porque resulta que principios como el de irretroactividad de la ley o el de prohibición de leyes ex post facto en materia penal, flagrantemente violados por el Art. 123 de la CPE, son rescatados por el ordenamiento interno de los instrumentos internacionales.

En consecuencia, se debe tomar en cuenta que los tratados internacionales ratificados por Bolivia forman parte del bloque de constitucionalidad (Art. 410. II CPE), en virtud de lo cual, el Art. 13. IV de la CPE —como cláusula de interpretación conforme— dispone que “Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia.” Y, adicionalmente, según el Art. 256-I, “Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos (...) que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución se aplicarán de manera preferente sobre ésta.”


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