La irretroactividad de la ley
La afirmación del diputado H. Arce, sobre que “la
sentencia 770/2012 emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional
(TCP) deja intacta la aplicación de retroactividad en los casos
instalados con la Ley Anticorrupción Marcelo Quiroga Santa Cruz” (La
Razón), es errónea.
Lo que observó el TCP fue que la
aplicación retroactiva de la Ley de Lucha Contra la Corrupción (por
tanto los procesos instalados con ella), no guarda regularidad con
respecto a la misma Constitución Política del Estado y con respecto a
los principios universales de Justicia. El TCP no observó a la ley como
tal, sino a la evidente contra-garantía de su “aplicación retroactiva”,
contraria al Art. 116. II de la CPE, que dispone “Cualquier sanción debe
fundarse en una ley anterior al hecho punible”.
Debe señalarse que el abogado defensor de un presumible delincuente no es que ejerza la defensa del delincuente como tal, sino de sus derechos y garantías ante el proceso.
Volviendo a la sentencia 770/2012, el Art. 123 de la CPE es contradictorio. Por un lado consagra que “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado (...)”; es decir, en calidad de in dubio pro operario y pro reo correspondientemente, pero a su vez exceptúa “(…) en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”.
Fuera de considerarse justo o injusto para el que (presumiblemente) hubiera cometido delitos de corrupción, debe precisarse que la in dubio opera en pro del perseguido y no en “pro del persecutor del delito” (Estado).
Ahora bien, uno podría preguntarse, ¿y acaso el TCP puede observar una
flagrante violación inscrita en el texto constitucional (Art. 123), si
la CPE es el parámetro con el cual ejerce su control de regularidad (con
respecto de qué observaría)? El TCP puede hacerlo, en atención a los
instrumentos internacionales. Porque resulta que principios como el de
irretroactividad de la ley o el de prohibición de leyes ex post facto en
materia penal, flagrantemente violados por el Art. 123 de la CPE, son
rescatados por el ordenamiento interno de los instrumentos
internacionales.
En consecuencia, se debe tomar en cuenta que los tratados internacionales ratificados por Bolivia forman parte del bloque de constitucionalidad (Art. 410. II CPE), en virtud de lo cual, el Art. 13. IV de la CPE —como cláusula de interpretación conforme— dispone que “Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia.” Y, adicionalmente, según el Art. 256-I, “Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos (...) que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución se aplicarán de manera preferente sobre ésta.”
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