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Poder emitido en el extranjero




Debemos remontarnos 804 al art. 1294 del C.C. que a la letra dice:
(DOCUMENTOS CELEBRADOS EN EL EXTRANJERO).

I.   Los documentos públicos otorgados en país extranjero según las formas allí establecidas, tendrán el mismo valor que los extendidos en Bolivia si se hallan debidamente legalizados. (Arts. 804 del Código de Comercio, 1146, 1376 del Código Civil).
II. Los otorgados por bolivianos en el extranjero ante agentes diplomáticos o consulares de Bolivia, serán válidos si están hechos conforme a las leyes bolivianas.

Elaboración y eficacia del Poder notarial extranjero

Los requisitos que debe reunir la elaboración de un poder notarial extranjero, se refieren:

a)    A la autoridad interviniente
b)    A las formas utilizadas

Los problemas respecto de la autoridad competente, el Notario en este caso, se derivan de la existencia de dos sistemas bien diferenciados en cuanto a la conformación de la fides publica: el sajón y el latino, que van a influir a la hora de aplicar los requisitos de forma, que sirven como soporte del acto o negocio contenido en el instrumento público.

Por ello, esta diferenciación entre autoridad y forma sólo tiene una justificación expositiva y no significa la omisión de la interconexión entre ambos aspectos, ya que el Notario, como autoridad, es el encargado de conocer y aplicar las formas y, por otro lado, la formalidad es la esencia de la actividad notarial; es decir, no podemos entender al Notario sin las garantías de legalidad y forma, ni a éstas sin la intervención de aquél.

El órgano competente tiene la función de la dación de forma y de la fe pública extrajudicial. Hoy en día, la naturaleza de la función del fedante público sigue conservando sus aspectos tradicionales de fides publica, pero se han añadido al presente ciertos aspectos modificadores. Precisamente, a partir de esta circulación internacional a la que hemos venido haciendo mención, se van conformando unos requisitos adicionales  –la legalización, la traducción y la eficacia en el país de origen -es decir, poco a poco van surgiendo las trabas a su eficacia extraterritorial.

Las nuevas tendencias promueven la libre circulación del documento notarial, suprimiendo en unos casos y simplificando, en otros, estas trabas, e intentan fortalecer tanto el principio de la libre circulación de documentos.

A la hora de construir jurídicamente la figura notarial, debemos referirnos al sistema latino y al anglosajón, porque responden a la existencia de ordenamientos casi antagónicos, en lo que respecta a la producción y aplicación de normas jurídicas: el sistema germano-latino, que es un derecho de carácter escrito y basado en el ordenamiento romano y se aplica en los países continentales, sudamericanos y algunos asiáticos y el sistema sajón, basado en la equidad y en la decisión judicial, que se caracteriza, en lo que a la función notarial respecta, subjetivamente hablando, en que el Notario es siempre funcionario e interviene como testigo cualificado de los hechos que presencia, llegando a veces a ser innecesaria la formación jurídica y, objetivamente hablando, en que la dación de fe nunca es completa sino parcial, normalmente referida a la legitimación de las firmas interpuestas.
Sólo cuando se extiende a la capacidad y legitimación de las personas y a la licitud del negocio, estamos ante un documento próximo a los que pertenecen al sistema latino.

Dentro del sistema germano-latino, el Notario ejerce una función mixta, también llamada técnico-funcionarial. Técnica, en el sentido de que es ejercida por un profesional libre y preparado jurídicamente para asesorar a las partes, y funcionarial, porque se halla investido de una potestad pública.

En lo concerniente a la extensión de la función, el sistema es total, lo cual quiere decir que, la dación de fe se extiende a todo el documento, refiriéndose, fundamentalmente, a las partes que intervienen, al negocio y al resto de formalidades exigidas. En el ámbito temporal, es una actuación simultánea a la actividad de las partes en la creación del documento y, en el plano de eficacia, la actuación del Notario es interna, creadora del instrumento que no existía anteriormente.

Estos caracteres hacen de la intervención notarial una fuerte garantía en orden a la existencia y validez del negocio verificado ante Notario. Si a ello añadimos la responsabilidad civil, administrativa y penal, derivadas de la actuación de aquél en contra del ordenamiento, descubriremos porqué la garantía del documento público se convierte casi en plena, frente al documento privado.

En nuestro país, las escrituras y demás actos públicos sólo podrán ser autorizados por los Notarios de Fe Pública, éstos son los  depositarios de la fe pública notarial y ejercerán sus funciones dentro de la demarcación geográfica señalada por Ley.

Las funciones esenciales del Notario invisten al documento por él autorizado, de una especial fuerza, que lo diferencia del documento privado. Los países procedentes del Notariado Latino, tipifican al Notario como un profesional del Derecho investido de la fe pública y también tipifican el ejercicio de sus funciones, estableciendo unos requisitos comunes mínimos a todos ellos. Las funciones esenciales del Notario de tipo latino, son: la potestad autenticadora o dación de fe pública, la redactora y la de asesoramiento imparcial.

Respecto de las formas utilizadas, las condiciones de forma que confluyen en el documento emanado del fedatario público, pueden clasificarse en dos grupos: las garantías mínimas de autenticidad material y las de autenticidad formal. Las primeras se refieren a la actividad notarial y la manera en que ésta estructura los hechos que se hacen constar en el documento y de los cuáles el Notario da fe.

Las garantías mínimas de autenticidad material se hallan vinculadas a los efectos del instrumento, de tal manera que se produce mayor eficacia del documento cuantas mayores sean las garantías que lo impregnan. Entre éstas podemos distinguir: los actos del Notario, que el Notario afirma, su propia presencia en el acto, la identificación de los comparecientes, inserciones, incorporaciones, reseñas y testimonios, reservas y advertencias legales, lectura del documento y autorización del mismo; los hechos que el Notario percibe por sus sentidos y las declaraciones de voluntad de las partes; juicios del Notario, la fe de conocimiento y, en determinados casos, la notoriedad de los hechos y el contenido de las declaraciones, es decir, aquello que las partes han manifestado como real con la voluntad firme de producir los efectos buscados, normalmente constituir, modificar o extinguir una relación jurídica determinada.

La eficacia del documento se refiere a los problemas que derivan de la recepción y refuerzo del documento notarial extranjero, teniendo en consideración los efectos típicos de los documentos públicos: efecto probatorio, efecto ejecutivo y efecto registral.

Es posible diferenciar entre aquellos documentos que tienen todos los efectos previstos (completos) y los que son incompletos, por carecer de alguno de los efectos (por ejemplo, documentos ingleses sin fuerza ejecutiva) o por tenerlos parcialmente (por ejemplo, documentos norteamericanos, que tienen todos los efectos, pero parcialmente). Los documentos con eficacia plena o documentos completos se caracterizan por tener los siguientes efectos: Valor probatorio, que significa que el documento tiene credibilidad o fe frente a todos (pública), tanto los interesados como los terceros. Tanto los actos del mismo Notario, que éste afirma, como lo hechos que percibe por sus sentidos, producen plena prueba, es decir, no admiten prueba en contrario si no es a través de la redargución de falsedad; estamos, pues, ante un verdadero supuesto de presunción iuris et de iure. Por su parte, los juicios del Notario sobre las partes, el acto, las formas usadas, etc., crean una presunción de validez y eficacia de lo que se afirma en el documento que, sin embargo, puede destruirse mediante una evidente y completa prueba en contrario, con lo que la presunción creada es solamente de carácter iuris tantum; Valor ejecutivo, es otro de los efectos fundamentales que tiene el documento notarial –siempre bajo el punto de vista de la legislación de los países de la Unión Internacional del Notariado Latino  -y consiste en la ejecutividad del instrumento per se.

El documento público lleva en su propia existencia este valor, sin necesidad de requisitos añadidos y externos a la propia actividad notarial. El documento privado, por el contrario, necesita el reconocimiento de las partes antes la autoridad judicial, para poder estar dotado de este efecto; Valor registral, que hace alusión al documento notarial como uno de los vehículos adecuados para verificar la toma de razón en los Registros Públicos. La base de esta aseveración la encontramos en el principio de título público, en virtud del cual, el título formalmente válido para realizar asientos en los Registros es el documento público, ya sea judicial, administrativo o notarial, sin perjuicio de que, excepcionalmente, se admita el documento privado como título suficiente para registrar un determinado acto. La fuerza registral de un título es una consecuencia de un efecto genérico del propio documento, cual es el valor legitimador del mismo.

Una vez analizada la eficacia del documento auténtico, interesa observar las llamadas situaciones de debilidad patológica, que surgen cuando aquél carece de alguno de los efectos conforme a su legislación de origen o creación, independientemente de que cumpla o no los requisitos de forma. Si un documento carece de la eficacia probatoria, ejecutiva o registral, conforme a la ley de otorgamiento, nunca podrá producir el efecto que no tiene en el país de recepción.

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