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Recepción del documento notarial extranjero en Bolivia




Para hablar de la recepción del documento notarial extranjero en Bolivia, tenemos que realizar una distinción entre la forma exigida como requisito de eficacia (ad probationem) y la forma exigida como requisito constitutivo (ad solemnitatem).

Los efectos que el documento notarial produce en el Derecho Internacional son: procesales, de eficacia y legitimación; y registrales del documento notarial extranjero en  Bolivia.
Al analizar lo atinente a la forma exigida como requisito de eficacia del documento, debe ser considerado el valor probatorio del mismo, por el que se trata de saber si el documento notarial extranjero se admite como tal o si necesita cumplir con una serie de condiciones, más o menos rígidas, para ser válido y eficaz en Bolivia, en concordancia con los requisitos mínimos que se exigen a un documento notarial para producir efectos.

Así llegamos a la conclusión de que el reconocimiento de un documento extranjero en  Bolivia y en la mayoría de las legislaciones, no es libre, sino que necesita del cumplimiento de unas condiciones para ser válido, en unos casos (ad solemnitatem) y eficaz, en otros (ad probationem). Partiendo de la practica de las leyes bolivianas, el principio básico es que cuando mayores sean los efectos buscados, mayores serán los requisitos exigidos.

En 1975, con la realización en Panamá, de la Primera Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero (CIDIP I), se emitió el siguiente postulado: “Las formalidades y solemnidades relativas al otorgamiento de poderes, que hayan de ser utilizados en el extranjero, se sujetarán a las leyes del Estado donde se otorguen, a menos que el otorgante prefiera sujetarse a la ley del Estado en que hayan de ejercerse. En todo caso, si la ley de este último exigiere solemnidades esenciales para la validez del poder, regirá dicha ley”(art. 2º). Otros artículos de esta Convención se refieren, de manera expresa, a los requisitos de legalización del poder para ser utilizado en el extranjero, cuando así lo requiera la legislación del lugar de su ejercicio y de traducción al idioma oficial del Estado de su ejercicio.
La forma ad probationem no se refiere a una mera cuestión de prueba o de utilidad, sino a un requisito para la eficacia frente a terceros del negocio válidamente constituido.

Como los documentos públicos no sólo se presentan para su prueba en los juicios, sino que también, extrajudicialmente, no está demás diferenciar entre el valor probatorio en juicio y fuera de él.

los requisitos de eficacia exigidos a los documentos, que hacen a su valor probatorio,  pueden  enumerarse de la siguiente manera:

a) Que el asunto o materia sea lícito y permitido en Bolivia. En el ámbito americano, la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, suscrita en Montevideo, en 1979 y a la cual se adhirieron Estados como Argentina, Brasil, Bolivia, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Rca. Dominicana, Uruguay y Venezuela, dispone, en su art. 7º, que: “Las situaciones jurídicas válidamente creadas en un Estado Parte, de acuerdo con todas las leyes con las cuales tengan una conexión al momento de su creación, serán reconocidas en los demás Estados Parte, siempre que no sean contrarias a los principios de su orden público”.

b) Que los otorgantes tengan aptitud legal y capacidad legal para obligarse, conforme a las leyes de su país. A escala americana, el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo, de 1940, consagra como ley personal, la ley del domicilio de las personas físicas y, por esta ley se rigen su existencia, estado y capacidad.

c) Que en el otorgamiento se hayan observado las formas y solemnidades, establecidas en el país donde se hayan verificado los actos y contratos. Este requisito contiene una condición de autenticidad de carácter extrínseco que está consagrada por el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, en su art. 36. Por su parte, el art. 37 del mismo Tratado, establece: “La ley del lugar en donde los contratos deben cumplirse rige: a) su existencia; b) su naturaleza; c) su validez; d) sus efectos; e) sus consecuencias; f) su ejecución; y g) en suma, todo cuanto concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea”.

d) Que el documento contenga la legalización y los demás requisitos necesarios para su autenticidad en Bolivia. Este requisito hace alusión a una condición de autenticidad extrínseca vista desde el país de recepción del documento.  La legalización es una mera cuestión de hecho, que no afecta a la validez esencial del documento extranjero, sino sólo a la producción de efectos en el país de recepción; supone una garantía que fija la autoridad del país del que emana el documento, estableciendo la regularidad de aquél y la legítima procedencia del mismo. Hoy en día, la tendencia es la liberalización de este trámite, a través de su sustitución por la apostilla, que tiene una tramitación mucho más sencilla y cómoda a la hora de probar la autenticidad del documento. Esta legalización simplificada fue introducida por el Convenio de La Haya, el 5 de octubre de 1961. Más allá de este Convenio, se pretende la supresión de cualquier tipo de legalización, incluida la apostilla, a través de la cooperación internacional bilateral o multilateral. Novedades  de esta idea es el Convenio del 5 de mayo de 1987, sobre supresión de legalización y apostilla para determinados documentos entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y el Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa, del Valle de Las Leñas (Argentina), suscrito entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay (MERCOSUR). El Protocolo de Las Leñas dispone, en su art. 25: “Los instrumentos públicos emanados de un Estado Parte tendrán en el otro la misma fuerza probatoria que sus propios instrumentos públicos”. Lo nuevo introducido por el Protocolo de Las Leñas es que suprime todo requisito de legalización, apostilla u otra formalidad análoga para los documentos que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Parte, cuando emanen de autoridades jurisdiccionales u otras autoridades de los Estados Parte, así como las escrituras públicas y los documentos que certifiquen la validez, fecha y veracidad de la firma o la conformidad con el original.

e) Los demás requisitos necesarios para su autenticidad en Bolivia. Este postulado plantea diversas interpretaciones posibles. La primera, sería entenderla como una mera reiteración de las condiciones de autenticidad extrínsecas del documento –legalización y traducción-; la segunda, más próxima a las posiciones notariales radicales, sostiene que esta expresión engloba no sólo la legalización y traducción, sino también la obligación de cumplir las formalidades exigidas por la ley boliviana.

La respuesta a todas las posibles interpretaciones de estos requisitos de autenticidad, depende del efecto que el instrumento pretenda tener en un país. 

Del análisis atinente a la forma exigida en los documentos como requisito de su eficacia, surge también el valor ejecutivo del documento. El primer problema que se manifiesta al analizar la fuerza ejecutiva de un documento notarial extranjero es la laguna existente en esta materia dentro de la normativa del Estado donde se pretenden ejercer sus efectos.

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