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Decreto 4260 - Normativa para la Educación Virtual - A distancia - Semipresencial - Presencial




DECRETO SUPREMO N° 4260

JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 77 de la Constitución Política del Estado, determina que la educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla.

Que el Parágrafo II del Artículo 77 del Texto Constitucional, establecen que el Estado y la sociedad tienen tuición plena sobre el sistema educativo, que comprende la educación regular, la alternativa y especial, y la educación superior de formación profesional.

Que el Parágrafo I del Artículo 82 de la Constitución Política del Estado, dispone que el Estado garantizará el acceso a la educación y la permanencia de todas las ciudadanas y los ciudadanos en condiciones de plena igualdad.

Que el numeral 17 del Parágrafo II del Artículo 298 del Texto Constitucional, señala como una de las competencias exclusivas del nivel central del Estado, las políticas del sistema de educación.

Que el Artículo 8 de la Ley N° 070, de 20 de diciembre de 2010, de la Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez”, determina la Estructura del Sistema Educativo Plurinacional que comprende los subsistemas de Educación Regular; de Educación Alternativa y Especial y de Educación Superior de Formación Profesional.

Que el Decreto Supremo N° 4196, de 17 de marzo de 2020, declara emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.

Que el Decreto Supremo N° 4199, de 21 de marzo de 2020, declara Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19).

Que el Decreto Supremo N° 4200, de 25 de marzo de 2020, refuerza y fortalece las medidas en contra del contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.

Que el inciso c) del Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 4229, de 29 de abril de 2020, establece la suspensión temporal de clases presenciales en todos los niveles y modalidades educativas hasta el 31 de mayo del 2020.

Que el inciso c) del Parágrafo II del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 4245, de 28 de mayo de 2020, dispone la suspensión temporal de clases presenciales en todos los niveles y modalidades educativas hasta el 30 de junio del 2020.

Que ante la suspensión de clases presenciales por la situación de cuarentena nacional condicionada y dinámica, es necesario establecer la complementariedad de las modalidades de atención presencial, semipresencial, a distancia y virtual, asegurando el acceso a una educación abierta, inclusiva y de calidad en los Subsistemas de Educación Regular, Educación Alternativa y Especial, y Educación Superior de Formación Profesional del Sistema Educativo Plurinacional.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto normar la complementariedad de las modalidades de atención presencial, a distancia, virtual y semipresencial en los Subsistemas de Educación Regular, Educación Alternativa y Especial y Educación Superior de Formación Profesional del Sistema Educativo Plurinacional.

ARTÍCULO 2.- (COMPLEMENTARIEDAD DE LAS MODALIDADES DE ATENCIÓN EN LA EDUCACIÓN BOLIVIANA).

I. Las modalidades de atención en la educación son:

a) Presencial;
b) A distancia;
c) Virtual;
d) Semipresencial.

II. Las modalidades establecidas en el Parágrafo precedente serán complementarias entre sí.

ARTÍCULO 3.- (DEFINICIONES). Para la aplicación del presente Decreto Supremo se establecen las siguientes definiciones:

a) Modalidad presencial. Es el proceso educativo caracterizado por la presencia física e interacción entre docente y estudiante utilizando diversos recursos pedagógicos;

b) Modalidad a distancia. Es el proceso educativo caracterizado por la no asistencia de los estudiantes a las instituciones educativas y mediado por recursos físicos (libros, documentos, CD, DVD), televisivos, radiales, digitales, telefónicos y otros;

c) Modalidad virtual. Es el proceso educativo que utiliza plataformas conectadas a Internet. Existen dos sub modalidades:

1. Modalidad fuera de línea, en la cual el docente y los estudiantes no concurren en forma simultánea para desarrollar las actividades educativas;

2. Modalidad en línea, en la cual existe la concurrencia simultánea para la interacción entre docente y estudiantes.

d) Modalidad semipresencial. Es el proceso educativo caracterizado por combinar, de manera sistemática, la modalidad presencial con las modalidades de atención a distancia y/o virtual, sustentada en herramientas tecnológicas y la interacción entre estudiante y docente;

e) Plataforma educativa. Es el sitio Web que permite a un docente contar con un espacio virtual en Internet, donde coloca los materiales de formación, enlaza a otros recursos, recibe tareas de los estudiantes, evalúa los trabajos, promueve debates y cuenta con estadísticas de evaluación;

f) Tecnologías de Información y Comunicación – TIC. Comprende al conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión y recepción de información, voz, datos, texto, video e imágenes. Se consideran como sus componentes el hardware, el software y los servicios;

g) Tecnologías de Aprendizaje y Conocimiento – TAC. Son las Tecnologías de Información y Comunicación aplicadas a la educación.

ARTÍCULO 4.- (RECURSOS EDUCATIVOS PARA LA MODALIDAD A DISTANCIA). Las entidades públicas y privadas coordinarán con el Ministerio de Educación la producción, compilación, sistematización y distribución de recursos educativos para la modalidad a distancia.

ARTÍCULO 5.- (PLATAFORMA EDUCATIVA PARA LA MODALIDAD VIRTUAL). Para el desarrollo de la modalidad virtual, las instituciones educativas deben contar con una plataforma educativa que cumpla mínimamente los siguientes aspectos:

a) Arquitectura y el Entorno Virtual:

1. Un servidor o un hosting (propio, compartido, libre o gratuito) y recursos periféricos necesarios;

2. Software de gestión académica que permita el desarrollo del aula virtual;

3. Tecnologías de Información y Comunicación – TIC y Tecnologías de Aprendizaje y Conocimiento – TAC.

b) Áreas y subáreas:

1. Área de Información:

⦁ Agenda y cronograma virtual que guíen las actividades y desarrollo del curso;
⦁ La plataforma virtual debe contar con tutoriales, tanto escritos como multimedia, para el manejo de los diferentes recursos.

2. Área de Planificación Educativa:

⦁ Logros de aprendizaje o competencias;
⦁ Unidades de aprendizaje y contenidos temáticos;
⦁ Estrategias y actividades de aprendizaje;
⦁ Banco de recursos: documentación relevante, material de apoyo, bibliografía complementaria, webgrafía, taller multimedia, cartelera fílmica, actividades prácticas, ejercicios, enlaces a espacios de aprendizaje u otros;

⦁ Estrategias de evaluación.

3. Área de Comunicación:

⦁ Foro de discusión y debates;
⦁ Mensajería instantánea (chat);
⦁ Videoconferencias;
⦁ Información del rendimiento académico.

ARTÍCULO 6.- (PROPUESTAS CURRICULARES).

I. Las instituciones educativas que cuenten con la disposición normativa de apertura y funcionamiento deben presentar a las instancias correspondientes su propuesta curricular en las modalidades señaladas en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo para su aprobación, de acuerdo a reglamentación específica.

II. Las nuevas solicitudes de apertura y funcionamiento de instituciones educativas, además de cumplir con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, deben presentar su propuesta curricular de acuerdo a lo señalado en el Parágrafo precedente.

III. Las solicitudes de ampliación de carreras, programas académicos y/o niveles, además de cumplir con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, deben presentar su propuesta curricular de acuerdo a lo señalado en el Parágrafo I del presente Artículo.

ARTÍCULO 7.- (ELECCIÓN Y DECISIÓN DE LA COMPLEMENTARIEDAD DE MODALIDADES).

I. La complementariedad de las modalidades de atención debe promover el acceso a la educación de calidad, en igualdad de oportunidades y en función a los medios tecnológicos disponibles.

II. La decisión sobre la complementariedad de modalidades se basa en los diseños curriculares y debe justificarse en riesgos o eventos climáticos, sociales, sanitarios u otros, que pongan en situación de inseguridad a los estudiantes.

III. La prevalencia de cada modalidad en la complementariedad se definirá conforme a las características del área de conocimiento, condiciones de conectividad y nivel de riesgo.

IV. La elección de la complementariedad de modalidades de atención se realizará a nivel de cada institución educativa en el marco de las decisiones acordadas con las autoridades educativas y autoridades locales.

ARTÍCULO 8.- (EVALUACIÓN DEL FUNCIONAMIENTO DE LA COMPLEMENTARIEDAD DE MODALIDADES DE ATENCIÓN). El funcionamiento de la complementariedad de modalidades será evaluado por los actores educativos bajo orientación del Ministerio de Educación, conforme a reglamentación específica.

ARTÍCULO 9.- (FORMACIÓN DE DOCENTES).

I. El personal docente deberá formarse, capacitarse y actualizarse de forma continua en el diseño y desarrollo de las diferentes modalidades de atención.

II. Los procesos de formación y capacitación realizados en instituciones educativas públicas, de convenio y privadas, legalmente reconocidos por el Ministerio de Educación, tendrán valor curricular.

ARTÍCULO 10.- (EJERCICIO PROFESIONAL DE LA DOCENCIA).

I. En el marco de la vigencia plena de sus funciones, derechos y garantías, se reconoce el ejercicio profesional de la docencia establecida bajo la modalidad presencial complementada con las modalidades semipresencial, a distancia y virtual.

II. El seguimiento al desempeño docente debe considerar la implementación de la complementariedad de las diversas modalidades de atención en sus componentes educativo y administrativo.

ARTÍCULO 11.- (FOMENTO A LA PRODUCCIÓN INTELECTUAL DOCENTE Y ESTUDIANTIL).

I. El Ministerio de Educación fomentará la producción y la protección intelectual de docentes y estudiantes, de acuerdo a su disponibilidad de recursos.

II. La producción intelectual de docentes y estudiantes debe respetar los derechos de autor y la propiedad intelectual.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.- Las instituciones educativas que no cuenten con plataformas educativas propias podrán crearlas y alojarlas en la nube del Ministerio de Educación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-

I. La adecuación de las instituciones educativas de los Subsistemas de Educación Regular, Educación Alternativa y Especial y Educación Superior de Formación Profesional del Sistema Educativo Plurinacional, al presente Decreto Supremo, será gradual en función de las condiciones tecnológicas, económicas y de acceso a infraestructura y conectividad.

II. Las instituciones educativas que no cuenten con la posibilidad de adecuarse de manera inmediata al presente Decreto Supremo, excepcionalmente podrán continuar con las modalidades de atención complementarias en curso y plataformas virtuales actualmente utilizadas, a fin de garantizar la continuidad de las actividades escolares y académicas en la presente gestión.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- El Ministerio de Educación, a través de los Viceministerios de Educación Regular, Educación Alternativa y Especial y Educación Superior de Formación Profesional, será responsable de elaborar la reglamentación específica de cada Subsistema de Educación en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- La implementación del presente Decreto Supremo no implicará recursos adicionales del Tesoro General de la Nación – TGN.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Educación, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de junio del año dos mil veinte.

FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Karen Longaric Rodríguez, Yerko M. Núñez Negrette, Arturo Carlos Murillo Prijic, Luis Fernando López Julio, Carlos Melchor Díaz Villavicencio, José Luis Parada Rivero, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, Oscar Miguel Ortiz Antelo, Iván Arias Durán, Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Oscar Bruno Mercado Céspedes, María Eidy Roca de Sangüesa, María Elva Pinckert de Paz, Víctor Hugo Cárdenas Conde, Beatriz Eliane Capobianco Sandoval, Martha Yujra Apaza, María Isabel Fernández Suarez, Milton Navarro Mamani

SUSCRIPCION OBLIGATORIA

DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

________________________________________
TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
Derechos Reservados © 2014 ebm
www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo


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