Leyes orgánicas pendientes de aprobación
Resulta un dato interesante
el hecho dado a conocer por el presidente de la Comisión de
Constitución de la Cámara de Diputados, Héctor Arce (mas), quien admitió
que en tres años de gestión la Asamblea Legislativa Plurinacional sólo
aprobó 25 de las 100 leyes orgánicas que se necesita para aplicar la
nueva Constitución Política del Estado (cpe).
Asimismo, reconoció que en dos años se aprobaron 15 de estas leyes,
pero, el tercer año, este ritmo habría bajado por la priorización de
otras normas, estimando que hasta el 2014 sólo se apruebe el 50 por
ciento de las leyes faltantes. Ello ha generado inmediata reacción de la
oposición política a través del diputado de Convergencia Nacional (cn)
Luis Felipe Dorado, quien cuestionó que el mas sólo haya aprobado leyes
coyunturales y políticas en vez de consolidar la aplicación de la Carta
Magna, para que se evite la malinterpretación de algunas normas.
En particular, es necesario
precisar que la actual Constitución Política del Estado Plurinacional,
además de ser la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano –que
goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa–, en su
artículo 410, parágrafo II, establece una jerarquía normativa (a modo de
pirámide jurídica), identificando claramente que:
a)
la Constitución ocupa el primer lugar dentro de la estructura jurídica
del Estado Plurinacional de Bolivia, es decir, se sitúa en la cúspide de
nuestra pirámide jurídica como principio y fundamento de todas las
demás normas;
b)
en segundo lugar se encuentran los tratados internacionales que pueden
ser suscritos en cualquier materia por las autoridades legitimadas al
efecto, para que, una vez ratificados, también puedan formar parte del
ordenamiento jurídico con rango de leyes (según el artículo 257
parágrafo I constitucional), salvo por aquellos referidos a derechos
humanos, que forman parte del bloque de constitucionalidad;
c)
en tercer lugar se ha situado a las leyes nacionales, los estatutos
autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación
departamental, municipal e indígena, en el marco de las competencias
asignadas a las entidades territoriales autónomas, y;
d)
en cuarto lugar, los decretos, reglamentos y demás resoluciones
emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes. Como se puede ver,
las denominadas leyes orgánicas no son una categoría admitida por la
Constitución dentro de la jerarquía normativa, no estando contempladas
en ésta ni en ninguna de sus partes (pese a su constante utilización en
Bolivia), probablemente debido a una grave omisión del constituyente.
De acuerdo al Diccionario Universal de Términos Parla- mentarios,
además de las leyes ordinarias (que son las aprobadas por el Órgano
Legislativo siguiendo el procedimiento legislativo normalmente
establecido), existen las leyes orgánicas que, además de ser aprobadas
por el Órgano Legislativo (con un procedimiento especial de votación
cualificada: mayoría absoluta), se caracterizan por precisar las bases
de organización y funcionamiento de una institución determinada, vale
decir que “son leyes orgánicas las que organizan, no a cualquier órgano
del estado, sino a los tres poderes que ejercen la soberanía y al que
los legitima democráticamente”.
Cabe agregar que, de acuerdo a la legislación comparada, éste tipo de
leyes no solamente son dirigidas a regular y organizar los denominados
“poderes del Estado”, sino que están destinadas esencialmente a regular
materias concretas que ameritan un tratamiento especial por mandato
constitucional (“Reserva de Ley Orgánica”), por ejemplo las que regulan
el ejercicio de los derechos fundamentales o las que desarrollan los
regímenes especiales previstos en el texto constitucional.
De ahí se distingue su rango especial de ser leyes
infraconstitucionales, pero al mismo tiempo supralegales, lo que implica
su aplicación preferencial en relación a las demás leyes y normas del
ordenamiento jurídico cuando están constitucionalmente reconocidas.
Entonces, en el caso de Bolivia éstas leyes no están previstas
expresamente, sin embargo, se ha llegado a considerar como “leyes
orgánicas” (aunque no hubieran sido aprobadas con esa denominación ni
con votación cualificada) a las establecidas por la Disposición
Transitoria Segunda de la Constitución, vale decir, las denominadas
“leyes estructurales”, que comprenden “la Ley del Órgano Electoral
Plurinacional, la Ley del Régimen Electoral, la Ley del Órgano Judicial,
la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y la Ley Marco de
Autonomías y Descentralización”.
Además, se incluye aquellas que se refieren a la estructura,
organización y funcionamiento de los Órganos Legislativo (pendiente) y
Ejecutivo (vigente) y las que aún no han sido aprobadas hasta el
presente, pese a que su necesidad está señalada en algunos artículos de
la misma Constitución.
En todo caso, es evidentemente inadecuado el calificativo utilizado por
la Comisión de Constitución y, sin embargo, el panorama legislativo
provoca desconcierto, dado que el principal compromiso de las
autoridades públicas y del Gobierno nacional en su conjunto debiera ser,
precisamente, hacer efectivos los mandatos de la Constitución a través
de la aprobación de todas las disposiciones legales (sean leyes
orgánicas, leyes de desarrollo, etc.) que sean indispensables para
asegurar la vigencia de sus principios y valores y así lograr
implementar todo el sistema institucional que se tiene previsto en la
misma ley fundamental para la mejor atención de las necesidades y
requerimientos de la población.
Más aún cuando no debe perderse de vista que el valor normativo de la
Constitución determina que sus normas axiológicas, dogmáticas y
orgánicas sean de aplicación directa y de cumplimiento obligatorio.
De todas formas, no está de más recordarles a nuestros representantes
nacionales que la efectividad y vigencia de los mandatos
constitucionales no devienen de la enorme cantidad de disposiciones
legales que puedan emitirse para desarrollarlos o de la celeridad que se
le pueda imprimir a su aprobación, sino más bien de que el contenido de
las normas esté plenamente adecuado a la realidad social que se
pretende regular.
Lo
anterior sólo puede ser posible previo análisis serio y debate
constructivo (entre oficialismo y oposición) para evitar las fatales
consecuencias de la improvisación legislativa con que muchas veces se
actúa a nivel de los ministerios que proyectan normas y que, muchas más,
se consiente al interior de la Asamblea Legislativa en inobservancia de
la Constitución que establece claramente los parámetros de validez
formal y material con que deben elaborarse las disposiciones legales.
Es abogado responsable del blog jurídico Tren Fugitivo Boliviano y maestrante en Derecho Constitucional (UMSA).
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