Header Ads

Leyes orgánicas pendientes de aprobación




Resulta un dato interesante el hecho dado a conocer por el presidente de la Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados, Héctor Arce (mas), quien admitió que en tres años de gestión la Asamblea Legislativa Plurinacional sólo aprobó 25 de las 100 leyes orgánicas que se necesita para aplicar la nueva Constitución Política del Estado (cpe). 

Asimismo, reconoció que en dos años se aprobaron 15 de estas leyes, pero, el tercer año, este ritmo habría bajado por la priorización de otras normas, estimando que hasta el 2014 sólo se apruebe el 50 por ciento de las leyes faltantes. Ello ha generado inmediata reacción de la oposición política a través del diputado de Convergencia Nacional (cn) Luis Felipe Dorado, quien cuestionó que el mas sólo haya aprobado leyes coyunturales y políticas en vez de consolidar la aplicación de la Carta Magna, para que se evite la malinterpretación de algunas normas. 

En particular, es necesario precisar que la actual Constitución Política del Estado Plurinacional, además de ser la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano –que goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa–, en su artículo 410, parágrafo II, establece una jerarquía normativa (a modo de pirámide jurídica), identificando claramente que: 

a) la Constitución ocupa el primer lugar dentro de la estructura jurídica del Estado Plurinacional de Bolivia, es decir, se sitúa en la cúspide de nuestra pirámide jurídica como principio y fundamento de todas las demás normas; 

b) en segundo lugar se encuentran los tratados internacionales que pueden ser suscritos en cualquier materia por las autoridades legitimadas al efecto, para que, una vez ratificados, también puedan formar parte del ordenamiento jurídico con rango de leyes (según el artículo 257 parágrafo I constitucional), salvo por aquellos referidos a derechos humanos, que forman parte del bloque de constitucionalidad; 

c) en tercer lugar se ha situado a las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena, en el marco de las competencias asignadas a las entidades territoriales autónomas, y;

d) en cuarto lugar, los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes. Como se puede ver, las denominadas leyes orgánicas no son una categoría admitida por la Constitución dentro de la jerarquía normativa, no estando contempladas en ésta ni en ninguna de sus partes (pese a su constante utilización en Bolivia), probablemente debido a una grave omisión del constituyente.

De acuerdo al Diccionario Universal de Términos Parla- mentarios, además de las  leyes ordinarias (que son las aprobadas por el Órgano Legislativo siguiendo el procedimiento legislativo normalmente establecido), existen las leyes orgánicas que, además de ser aprobadas por el Órgano Legislativo (con un procedimiento especial de votación cualificada: mayoría absoluta), se caracterizan por precisar las bases de organización y funcionamiento de una institución determinada, vale decir que “son leyes orgánicas las que organizan, no a cualquier órgano del estado, sino a los tres poderes que ejercen la soberanía y al que los legitima democráticamente”. 

Cabe agregar que, de acuerdo a la legislación comparada, éste tipo de leyes no solamente son dirigidas a regular y organizar los denominados “poderes del Estado”, sino que están destinadas esencialmente a regular materias concretas que ameritan un tratamiento especial por mandato constitucional (“Reserva de Ley Orgánica”), por ejemplo las que regulan el ejercicio de los derechos fundamentales o las que desarrollan los regímenes especiales previstos en el texto constitucional. 

De ahí se distingue su rango especial de ser leyes infraconstitucionales, pero al mismo tiempo supralegales, lo que implica su aplicación preferencial en relación a las demás leyes y normas del ordenamiento jurídico cuando están constitucionalmente reconocidas.

Entonces, en el caso de Bolivia éstas leyes no están previstas expresamente, sin embargo, se ha llegado a considerar como “leyes orgánicas” (aunque no hubieran sido aprobadas con esa denominación ni con votación cualificada) a las establecidas por la Disposición Transitoria Segunda de la Constitución, vale decir, las denominadas “leyes estructurales”,  que comprenden “la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, la Ley del Régimen Electoral, la Ley del Órgano Judicial, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización”. 

Además, se incluye aquellas que se refieren a la estructura, organización y funcionamiento de los Órganos Legislativo (pendiente) y Ejecutivo (vigente) y las que aún no han sido aprobadas hasta el presente, pese a que su necesidad está señalada en algunos artículos de la misma Constitución.

En todo caso, es evidentemente inadecuado el calificativo utilizado por la Comisión de Constitución y, sin embargo, el panorama legislativo provoca desconcierto, dado que el principal compromiso de las autoridades públicas y del Gobierno nacional en su conjunto debiera ser, precisamente, hacer efectivos los mandatos de la Constitución a través de la aprobación de todas las disposiciones legales (sean leyes orgánicas, leyes de desarrollo, etc.) que sean indispensables para asegurar la vigencia de sus principios y valores y así lograr implementar todo el sistema institucional que se tiene previsto en la misma ley fundamental para la mejor atención de las necesidades y requerimientos de la población.
Más aún cuando no debe perderse de vista que el valor normativo de la Constitución determina que sus normas axiológicas, dogmáticas y orgánicas sean de aplicación directa y de cumplimiento obligatorio.

De todas formas, no está de más recordarles a nuestros representantes nacionales que la efectividad y vigencia de los mandatos constitucionales no devienen de la enorme cantidad de disposiciones legales que puedan emitirse para desarrollarlos o de la celeridad que se le pueda imprimir a su aprobación, sino más bien de que el contenido de las normas esté plenamente adecuado a la realidad social que se pretende regular.

Lo anterior sólo puede ser posible previo análisis serio y debate constructivo (entre oficialismo y oposición) para evitar las fatales consecuencias de la improvisación legislativa con que muchas veces se actúa a nivel de los ministerios que proyectan normas y que, muchas más, se consiente al interior de la Asamblea Legislativa en inobservancia de la Constitución que establece claramente los parámetros de validez formal y material con que deben elaborarse las disposiciones legales.

Alan E. Vargas Lima
Es abogado responsable del blog jurídico Tren Fugitivo Boliviano y maestrante en Derecho Constitucional (UMSA).



No hay comentarios

Te invitamos a publicar tu duda, consulta que tengas en mente hacerlo o quizá complementar a la información respectiva.

Con la tecnología de Blogger.