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Decreto Supremo 4276 - Ampliación de la cuarentena nacional, condicionada y dinámica hasta el 31 de julio de 2020. - Descargar PDF




Ampliación de la cuarentena nacional, condicionada y dinámica hasta el 31 de julio 2020


DECRETO SUPREMO N° 4276
JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ

PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 35 de la Constitución Política del Estado, establece que el Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud.

Que el Artículo 37 del Texto Constitucional, dispone que el Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera. Se priorizará la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades.

Que el numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado, dispone entre otras, que la Gestión del sistema de salud y educación es una competencia que se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas.

Que el numeral 1 del Artículo 5 de la Ley N° 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización ?Andrés Ibáñez?, señala que el principio de subsidiariedad, es la toma de decisiones y provisión de los servicios públicos debe realizarse desde el gobierno más cercano a la población, excepto por razones de eficiencia y escala se justifique proveerlos
de otra manera.

Que la Ley No 602, de 14 de noviembre de 2014, de Gestión de Riesgos, tiene por objeto regular el marco institucional y competencial para la gestión de riesgos que incluye la reducción del riesgo a través de la prevención, mitigación y recuperación y; la atención de desastres y/o emergencias a través de la preparación, alerta, respuesta y rehabilitación ante riesgos de
desastres ocasionados por amenazas naturales, socio-naturales, tecnológicas y antrópicas, así como vulnerabilidades sociales, económicas, físicas y ambientales.

Que la Ley N° 1293, de 1 de abril de 2020, para la Prevención, Contención y Tratamiento de la infección por el Coronavirus (COVID-19), declara de interés y prioridad nacional, las actividades, acciones y medidas necesarias para la prevención, contención y tratamiento de la infección del Coronavirus (COVID-19).

Que el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 4179, de 12 de marzo de 2020, declara situación de Emergencia Nacional por la presencia del brote de Coronavirus (COVID-19) y fenómenos adversos reales e inminentes provocados por amenazas: naturales, socio-naturales y antrópicas en el territorio nacional.

Que el Decreto Supremo N° 4196, de 17 de marzo de 2020, declara emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el brote del Coronavirus (COVID-19).

Que el Decreto Supremo N° 4199, de 21 de marzo de 2020, declara Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19).

Que el Decreto Supremo N° 4200, de 25 de marzo de 2020, refuerza y fortalece las medidas en contra del contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.

Que el Decreto Supremo N° 4229, de 29 de abril de 2020, amplia la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19 desde el 1 al 31 de mayo de 2020; y establece la Cuarentena Condicionada y Dinámica, en base a las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las
medidas correspondientes que deberán cumplir los municipios y/o departamentos.

Que el Decreto Supremo N° 4245, de 28 de mayo de 2020, tiene por objeto continuar con la cuarentena nacional, condicionada y dinámica hasta el 30 de junio de 2020, según las condiciones de riesgo en las jurisdicciones de las Entidades Territoriales Autónomas ? ETA?s; e iniciar las tareas de mitigación para la ejecución de los Planes de Contingencia por la Pandemia del Coronavirus (COVID-19) de las ETA?s en el marco de la Ley N° 602, de 14 de noviembre de 2014, de
Gestión de Riesgos.

Que ante el incremento del contagio comunitario y aumento de casos positivos del Coronavirus (COVID-19) en el territorio boliviano, es necesario dar continuidad a las medidas de mitigación, prevención y contención adoptadas por el nivel central del Estado, los Gobiernos Autónomos Departamentales y los Gobiernos Autónomos Municipales deben asumir las
medidas necesarias para precautelar la salud de la población.

EL CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). Ante el incremento del contagio comunitario y aumento de casos positivos del Coronavirus (COVID-19) en el territorio boliviano, el presente Decreto Supremo tiene por objeto ampliar el plazo de la cuarentena nacional, condicionada y dinámica.

ARTÍCULO 2.- (AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE LA CUARENTENA).

I. Se amplía el plazo de la cuarentena nacional, condicionada y dinámica dispuesto por el Decreto Supremo N° 4245, de 28 de mayo de 2020, hasta el 31 de julio de 2020.

II. Continuar con las tareas de mitigación para la ejecución de los Planes de Contingencia por la Pandemia del Coronavirus (COVID-19) de las Entidades Territoriales Autónomas ? ETA?s en el marco de la Ley N° 602, de 14 de noviembre de 2014, de Gestión de Riesgos.

III. Se mantiene la emergencia nacional por eventos recurrentes como ser: sequía, incendios, granizadas, heladas y inundaciones.

ARTÍCULO 3.- (CUARENTENA NACIONAL, CONDICIONADA Y DINÁMICA, Y RESTRICCIONES
NACIONALES).

I. Durante la vigencia de la cuarentena nacional, condicionada y dinámica se mantienen las siguientes restricciones, en todo el territorio del Estado Plurinacional:

a) Cierre de fronteras aéreas, terrestres, fluviales y lacustres;
b) Suspensión de vuelos internacionales;
c) Suspensión temporal de clases presenciales en todos los niveles y modalidades educativas;
d) Suspensión de eventos públicos; suspensión del funcionamiento de actividades culturales; deportivas, incluyendo gimnasios; festivos; religiosos, políticos y todo tipo de reunión que genere aglomeración de personas;
e) Prohibición de circulación de personas y vehículos de lunes a viernes, entre horas 18:00 y 05:00 de la mañana; y
f) Prohibición de circulación de vehículos los sábados y domingos.
II. Se exceptúa de la aplicación del inciso a) del Parágrafo I del presente Artículo:
a) A los ciudadanos bolivianos y residentes que retornen a territorio boliviano, quienes deberán cumplir el protocolo y procedimientos establecidos para el efecto;
b) El ingreso de personas pertenecientes a misiones diplomáticas, misiones especiales, organismos internacionales, especialistas y técnicos en diferentes áreas; y

c) El ingreso de los conductores del transporte internacional de carga y mercancías, quienes deberán cumplir el protocolo y procedimientos establecidos para el efecto.

ARTÍCULO 4.- (MEDIDAS DE BIOSEGURIDAD). Durante la vigencia de la cuarentena nacional, condicionada y dinámica es obligatorio cumplir las siguientes medidas de bioseguridad:

a) Distanciamiento físico mínimo de uno y medio (11⁄2) metros;
b) Uso de barbijo;
c) Para la desinfección el uso del alcohol al setenta por ciento (70%) y/o alcohol en gel; y
d) Lavado permanente de manos.

ARTÍCULO 5.- (ACTIVIDADES ECONÓMICAS PERMITIDAS). Se da continuidad a las siguientes actividades económicas:

a) Actividad del sector industrial, manufactura, sector agropecuario, maderero y forestal. Estas actividades incluyen la provisión de insumos, materias primas y, la distribución y comercialización de sus productos. En estos sectores se podrá ajustar los horarios laborales y turnos en función a cada una de las actividades que desarrollan;

b) Actividades económicas del sector minero que incluyen la provisión de insumos, materias primas y la distribución y comercialización de sus productos. En este sector se podrá ajustar los horarios laborales y turnos en función a cada una de las actividades que desarrollan; y

c) Actividades económicas del sector de la construcción.

ARTÍCULO 6.- (PRODUCCIÓN Y ABASTECIMIENTO).

I. Las personas naturales o jurídicas, empresas privadas y públicas, dedicadas a la producción de alimentos, artículos de consumo masivo, comercialización de artículos de primera necesidad y la provisión de insumos para éstas; así como, la elaboración de productos de higiene y medicamentos, continuarán desarrollando sus actividades ininterrumpidamente o de acuerdo a la modalidad aplicable a su actividad, a fin de garantizar la cadena productiva y de abastecimiento.

II. Las personas naturales o jurídicas, empresas privadas y públicas, dedicadas a las actividades de abastecimiento o productores de artículos de primera necesidad y artículos de consumo masivo, deberán desarrollar sus actividades de lunes a domingo, las veinticuatro (24) horas del día, a fin de garantizar el abastecimiento de productos a toda la población.

III. Las personas naturales o jurídicas, empresas privadas y públicas, dedicadas a las actividades de abastecimiento de artículos de primera necesidad y artículos de consumo masivo, deberán proporcionar los medios de transporte, preferentemente de prestadores de servicio público, y gestionar las autorizaciones correspondientes para el desplazamiento
de su personal.

IV. Las empresas que prestan servicios de abastecimiento de gasolina, gas, diésel y otros carburantes, deberán desarrollar sus actividades ininterrumpidamente.

V. Podrán movilizarse los vehículos de servicio de transporte de carga y de mercancías de cualquier naturaleza internacional, interdepartamental, interprovincial, municipal y urbano, a fin de abastecer de productos e insumos a todo el país; y servicio de transporte de carga y de mercancías para la importación y exportación.

ARTÍCULO 7.- (CIRCULACIÓN PERMANENTE DE PERSONAL Y VEHÍCULOS).

I. Por razones de necesidad, se continuará con la circulación del personal de:
a) Sistema de salud del sector público y privado;
b) Fuerzas Armadas;
c) Policía Boliviana; y
d) Otras instituciones, empresas de servicios públicos, servicios estratégicos e industrias públicas y privadas que por la naturaleza de sus funciones deban desarrollar actividades en el marco del presente Decreto Supremo.

II. Excepcionalmente, podrán circular fuera del horario establecido personas que necesiten atención médica y que se encuentren en situación de caso fortuito o fuerza mayor.

III. Podrán movilizarse los vehículos para el traslado del personal de los siguientes servicios, instituciones, sectores y actividades:

a) Sistema de salud del sector público y privado;
b) Fuerzas Armadas;
c) Policía Boliviana;
d) Vehículos del nivel central del Estado, de instituciones de creación constitucional y legal;
e) Actividades que proveen insumos y materias primas, distribuyen y comercializan productos;
f) Servicios de entrega a domicilio;
g) Servicio de transporte de personal de servidores públicos; y
h) Otras que por la naturaleza de sus funciones deban desarrollar actividades.

ARTÍCULO 8.- (REGULACIÓN DE LA CUARENTENA POR LAS ETA?s).

I. Las ETA?s garantizando las medidas de bioseguridad normarán para su jurisdicción, los siguientes aspectos:

a) El servicio de entrega de comida a domicilio o recojo de comida, de lunes a domingo. Las personas naturales y jurídicas
dedicadas a su elaboración deberán garantizar el servicio de transporte a su personal, cumpliendo las medidas de higiene en
la preparación de los mismos y de bioseguridad correspondientes;

b) El funcionamiento de las actividades de comercio, servicios y otras actividades;
c) La circulación de las personas para fines de abastecimiento y atención en el sistema financiero;
d) La circulación de personas menores de doce (12) y mayores de sesenta y cinco (65) años;
e) El Distanciamiento físico mínimo de uno y medio (11⁄2) metros en lugares de abastecimiento, en las avenidas, calles y
plazas, el uso de barbijo y otras medidas de seguridad; y
f) Otras inherentes a sus competencias.

II. Los Gobiernos Autónomos Municipales en su jurisdicción podrán determinar el horario, la distancia para que las
personas puedan salir con fines de esparcimiento por lugares cercanos a su domicilio o residencia, los sábados y
domingos.

ARTÍCULO 9.- (JORNADA LABORAL).

I. A partir del 1 al 31 de julio de 2020, la jornada laboral del sector público y privado será en horario continuo de acuerdo
a la naturaleza de sus funciones.

II. La reglamentación emitida por el sector público y privado debe prever un ingreso y salida escalonado a fin de evitar
aglomeraciones y la propagación del Coronavirus (COVID-19), de acuerdo a normativa emitida por el Ministerio de
Trabajo, Empleo y Previsión Social.

III. En el marco del Artículo 6 de la Ley N° 1293, de 1 de abril de 2020, Para la Prevención, Contención y Tratamiento de la
Infección por el Coronavirus (COVID-19), el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, podrá establecer jornadas
laborales excepcionales en las jurisdicciones municipales que soliciten los Comité de Operaciones de Emergencia
Departamental ? COED.

ARTÍCULO 10.- (TRANSPORTE DEL SERVICIO PÚBLICO Y PRIVADO).

I. El transporte de servicio público de pasajeros y privado, será regulado por:

a) Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, para el transporte interdepartamental, transporte por cable y aéreo;
b) Gobiernos Autónomos Departamentales, para el transporte intermunicipal e interprovincial; y
c) Gobiernos Autónomos Municipales o Gobiernos Autónomos Indígena Originario Campesinos, para el transporte municipal.

II. El servicio de transporte de pasajeros:

a) Intermunicipal debe ser coordinado entre los Gobiernos Autónomos Municipales;
b) Interprovincial debe ser coordinado entre los Gobiernos Autónomos Departamentales; y
c) Interdepartamental debe ser coordinado entre el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y las ETA?s.

III. Los permisos de circulación en horario restringido para vehículos particulares, serán emitidos por el Ministerio de
Gobierno.

ARTÍCULO 11.- (MEDIDAS REGULADORAS DE LAS ETA?S).

I. Las ETA?s en función de los indicadores epidemiológicos definidos por el Ministerio de Salud, los parámetros
municipales y según su capacidad de respuesta para la atención de las personas contagiadas con la enfermedad del
Coronavirus (COVID-19), adoptarán las medidas reguladoras de la cuarentena en su jurisdicción e informarán a la
población a través de los medios de comunicación masiva.

II. Los Gobiernos Autónomos Municipales podrán encapsular barrios, zonas, comunidades y distritos, a fin de precautelar
la vida y salud de los habitantes y mitigar el contagio y la propagación del Coronavirus (COVID-19). Los Gobiernos
Autónomos Municipales que decidan encapsular su jurisdicción deberán coordinar con del órgano rector de salud.

III. Considerando el incremento del contagio comunitario y aumento de casos positivos del Coronavirus (COVID-19), los
Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales en su jurisdicción respectivamente, deberán actualizar y ejecutar sus
?Planes de Contingencia? a fin de mitigar el contagio y la propagación del Coronavirus (COVID-19).

ARTÍCULO 12.- (CUARENTENA TOTAL Y ENCAPSULAMIENTO). Ante el incremento del contagio comunitario
y aumento de casos positivos del Coronavirus (COVID-19), el nivel central del Estado, a través del órgano rector de salud,
podrá declarar cuarentena total y encapsular departamentos, provincias y municipios, a fin de precautelar la salud de los
habitantes y mitigar el contagio y la propagación del Coronavirus (COVID-19).

ARTÍCULO 13.- (MANTENIMIENTO DEL ORDEN).

I. Las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, asegurarán el
mantenimiento del orden público, la paz social y fundamentalmente el derecho a la vida, la salud y la integridad de los
ciudadanos, estantes y habitantes del territorio nacional.

II. Se prohíbe en todo el territorial nacional portar todo tipo de armas de fuego, armas blancas y cualquier tipo de material
explosivo, que pudiera atentar contra la integridad de las personas o los bienes públicos o privados.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- Los permisos de circulación para vehículos particulares emitidos por el
Ministerio de Gobierno con anterioridad a la publicación del presente Decreto Supremo quedan válidos y vigentes hasta el
31 de julio de 2020.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- El servicio de entrega de comida a domicilio mantiene los horarios de
09:00 a 22:00 de lunes a domingo, entre tanto los Gobiernos Autónomos Municipales emitan su reglamentación
correspondiente.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se deroga el Artículo 99 del Decreto Supremo N° 4272, de 23 de junio de 2020.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- Se modifica el Artículo 7 del Decreto Supremo N° 4206, de 1 de abril de 2020,
modificado por el Decreto Supremo N° 4245, de 28 de mayo de 2020, con el siguiente texto:

ARTÍCULO 7.- (PAGO DE CONTRIBUCIONES).

I. El plazo para el pago de Contribuciones de Empleadores al Sistema Integral de Pensiones, es decir, los Aportes del
Sistema Integral de Pensiones, primas por riesgos, comisiones y aportes al fondo solidario, así como el pago de aportes de
vivienda, se amplían excepcionalmente conforme a lo siguiente:

a) Plazo por los periodos de contribución febrero, marzo y abril hasta el 31 de agosto de 2020;
b) Plazo por los periodos de contribución mayo, junio y julio hasta el 30 de septiembre de 2020;
c) Plazo por el periodo de contribución agosto hasta el 31 de octubre de 2020; y
d) A partir del periodo de contribución septiembre 2020, el pago de contribuciones debe realizarse hasta el último día
hábil del mes posterior a aquel que devengan los sueldos o salarios de sus dependientes.

II. El plazo para el pago de Contribuciones de Asegurados Independientes se aplicará de la siguiente manera:

a) Los periodos de contribución abril, mayo, junio y julio deben efectuarse hasta el séptimo día hábil administrativo del
mes de julio 2020; y
b) A partir del periodo de contribución agosto 2020, el pago de Contribuciones de Asegurados Independientes deberá
realizarse hasta el quinto día hábil administrativo de cada mes, conforme a normativa vigente.?

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- En el marco del presente Decreto Supremo y de coordinación de Órganos del Estado,
considerando que la administración de justicia es un servicio indispensable para la buena convivencia de la población, el cual
involucra la garantía de protección a los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y a la tutela judicial
efectiva, el Órgano Judicial, el Tribunal Constitucional y el Ministerio Público, conforme a sus atribuciones y competencias,
reanudarán sus actividades, plazos y procedimientos, conforme a su Reglamentación interna, aprobada y emitida por sus
instancias competentes, debiendo dar cumplimiento a los protocolos y normas de bioseguridad para prevenir el contagio de
la infección por Coronavirus (COVID-19).

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- Los Ministerios del Estado, en el marco de sus atribuciones y competencias,
reglamentarán en lo que corresponda el presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del
presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil veinte.
FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Karen Longaric Rodríguez, Yerko M. Núñez Negrette, Arturo Carlos Murillo Prijic, Luis
Fernando López Julio, Carlos Melchor Díaz Villavicencio, José Luis Parada Rivero, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro
Rodrigo Guzmán Collao, Oscar Miguel Ortiz Antelo, Iván Arias Durán, Jorge Fernando Oropeza Teran, Álvaro Eduardo
Coímbra Cornejo, Oscar Bruno Mercado Céspedes, María Eidy Roca de Sangüesa, María Elva Pinckert de Paz, Víctor Hugo
Cárdenas Conde, Beatriz Eliane Capobianco Sandoval.


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