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El Derecho Agrario




El contenido de especialidad que tiene el Derecho Agrario, está fundado en el hecho de que otras disciplinas, así como el Derecho en su universalidad, no definen ni discriminan con precisión las relaciones propias y particulares de la actividad agropecuaria.

Las instituciones de nuestro Código Civil o su Procedimiento, llámese arrendamiento de predios rústicos o personas, no alcanzan a regular las relaciones del Derecho Agrario, según la clase de propiedad, usos tradicionales de la actividad del campesino, los  horarios del trabajo ajustados a los climas, a las enseñanzas técnicas y especiales de la siembra, la cosecha, etc. no pueden ser catalogados bajo principios generales, sino en forma particular y especial en legislación que estudie la fisonomía de tales labores específicas.
Es más, si por ejemplo en conformidad a la ley civil la personería está establecida por principio general señalando la capacidad de las personas para el ejercicio de derechos civiles desde la edad de 18 años, tiene otro concepto y medida cuando se trata de la capacidad para el trabajo agropecuario. En efecto, el sujeto del trabajo agropecuario puede configurarse antes de esa edad de 18 años; pues, un niño o niña de 10 años puede ser ya un sujeto agropecuario.

Los niños de esa edad generalmente en algunos sectores geográficos de nuestro territorio ya se hallan ocupados en faenas de trabajo agropecuario y es allí donde la relación y regulación del derecho Agrario debe tener su aplicación.

Esos menores se ocupan del pastoreo, del ordeñe, desmalezadura y el cuidado de loros y otras aves que atacan la agricultura.

Resalta más aún la importancia de esta materia, cuando en Bolivia, comenzamos a sentar las bases de un Derecho Agrario nuevo que ha confluido con la Reforma Agraria del 2 de agosto de 1953.

Su carácter de disciplina especial.-

Existen muchos autores y expositores del Derecho que tratan de atacar la autonomía del Derecho Agrario, entre ellos Asara y Bonifante, quienes manifiestan que las normas del derecho agrario pueden estar incluidas como capítulos comprendiendo dentro de las relaciones y contextos de la Codificación Civil de minas que aboca la cuestión del suelo y por tratarse de sustancias y riquezas naturales a las que se refiere la legislación de esa materia.

Más también con bastante fundamento otros expositores como los españoles, argentinos, mexicanos, que tienen en sus países legislaciones ya formadas, manifiestan que la disciplina del Derecho Agrario es especial y que su autonomía puede distinguirse y precisarse, desde cuatro puntos de vista.

1. Autonomía Didáctica.-

Aquella que se distingue por haberse fundado por varios países la metódica y especializada enseñanza en las Facultades de Derecho y de Ciencias Económicas, tales como las Universidades de México, España, Argentina, Rusia, Italia, etc.

2. Autonomía Científica.-

Es la que define para el estudio de esta materia, una sistematización especial.

En efecto, al legislación española por ejemplo, a tiempo de configurar su legislación agraria, ha dividido la materia así:

Parte general

Empresa agrícola

Contratos agrícolas

Legislación administrativa agraria

3. Autonomía Jurídica.-

Define el carácter especial de esta materia, ya que la institucionalidad del Derecho Agrario, es peculiar e interdependiente con relación al Derecho en General.

4. Autonomía de Codificación.-

Se distingue por la labor que hasta este momento, han emprendido varios países que ya tienen asentado Derecho y bases jurídicas agrarias para catalogarlas en cuerpos legales unísonos y sistemáticos.

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