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Formas de recuperar la tierra a favor del estado




Expropiación.-

El procedimiento por el cual se desposee de un bien al propietario por necesidad y utilidad pública con indemnización previa y justa de su valor, es inherente al Estado.

(Expropiación) La expropiación de la propiedad agraria procede por causa de utilidad pública calificada por ley o cuando no cumple la Función económico-social, previo pago de una justa indemnización.

(Indemnización) El monto de la indemnización por expropiación será igual al promedio del valor inmueble, determinado por el contribuyente en sus declaraciones juradas del impuesto a la propiedad inmueble agraria, durante los últimos 2 años anteriores a la expropiación.

El monto de la indemnización por expropiación del solar campesino, la pequeña propiedad, las tierras comunitarias de origen y aquellas tituladas colectivamente, será igual al valor de mercado de las mismas, fijado por la Superintendencia Agraria.

Confiscación.-
Es el procedimiento de incautación de los bienes de los particulares, privándolos de estos para destinarlos al Estado.

Reversión o Nacionalización de Tierras.-

Según la bibliografía expuesta en "Fondo de Cultura Económica", la mente del término nacionalización, comprende la reversión de una industria o propiedad que interesa y tiene relación directa con toda la colectividad o sus mayorías que persigue de manera esencial, el bienestar de la nacionalidad.

Debe procederse por el Estado que es titular del dominio territorial y la Nación políticamente organizada.
Algunos estados ejercen el procedimiento de nacionalización mediante convenios directos, confiscaciones y requisas o la misma expropiación.

Art. 51 (Reversión de Tierras) Serán revertidas al dominio originario de la Nación sin indemnización alguna, las tierras cuyo uso perjudique el interés colectivo calificado por esta ley, en concordancia con el art. 22 parágrafo I de la C.P.E. "Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.

Art. 52 (Causal de Reversión) Es causal de reversión el abandono de la propiedad agraria por ser perjudicial al interés colectivo.

El cumplimiento de obligaciones tributarias, relacionadas con el impuesto a la propiedad inmueble agraria es prueba de que la tierra no ha sido abandonada.

El incumplimiento de las obligaciones tributarias referidas en párrafo anterior, en el plazo y montos emergentes de la aplicación de esta ley y de normas tributarias en vigencia, por dos o más gestiones consecutivas, es presunción de abandono de la tierra.

Art. 53 (Excepciones) No serán revertidas por abandono el solar campesino y la pequeña propiedad, las tierras comunitarias de origen ni las comunales tituladas colectivamente. Esta excepción se aplica únicamente a las tierras tituladas por el Servicio Nacional de propiedad, propiedad comunal o tierra comunitaria de origen y en ningún caso, a las propiedades tituladas como medianas o empresas agropecuarias, que hubieran sido divididas por efecto de contratos o sucesión hereditaria.

Art. 55 (Inscripción en Derechos Reales) La resolución de reversión pasada en autoridad de cosa juzgada será titulo suficiente para la inscripción de la propiedad en el Registro de Derechos Reales, a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del Estado.

Art. 57(Procedimiento) El Instituto Nacional de Reforma Agraria, revertirá tierras sujetándose a procedimiento administrativo establecido en el reglamento de esta ley.
El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá disponer las medidas precautorias necesarias que aseguren la ejecución de la resolución de reversión.

La resolución de reversión será dictada por el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria y podrá ser impugnada mediante recurso de revocatoria ante la misma autoridad y/o recurso jerárquico ante el Director Nacional en el efecto devolutivo.

Los recursos se interpondrán en el plazo perentorio de 15 días, computables a partir de la notificación con la resolución que se impugna. La resolución que resuelva el recurso jerárquico podrá ser demandada en proceso contencioso-administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, en el plazo perentorio de 45 días, a contar de la fecha en la que se notificare con aquella.

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