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Falsedad y falsificación




Falsedad: Falta de verdad o autenticidad. Cualquier mutación u ocultamiento de la verdad.
(Penal)Tergiversación u ocultamiento de hechos, (falso testimonio).

(Civil) la falsedad de un documento anula el consentimiento e invalida el negocio.

Es la alteración de la verdad. En sentido jurídico-penal, es toda “maniobra utilizada con el fin de engañar”.
Falsedad y falsificación
“Es la falta de verdad en el acto o cosa”.

FALSEDAD IDEOLÓGICA.-  Es la inserción en un instrumento publico de declaraciones deliberadamente inexactas, concernientes es a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda generar un perjuicio.
   
ARTICULO 199°.- (FALSEDAD IDEOLÓGICA

El que insertare o hiciere insertar en un instrumento público verdadero declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con privación de libertad de uno a seis años.

FALSEDAD MATERIAL.- inmutación de la verdad, que recae materialmente sobre la escritura  y que puede  eso susceptible de comprobación mediante la pericia, constituye un delito configurado por el hecho de hacer total o parcialmente un documento falso.
   
ARTÍCULO 198°.-(FALSEDAD MATERIAL)

El que forjare en todo o en parte un documento público falso o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en privación de libertad de uno a seis años

En ambas falsedades, si el autor fuere un funcionario público y las cometiere en el ejercicio de sus funciones, la sanción será de privación de libertad de dos a ocho años.

FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO.-  la imitación fraudulenta, o adulteración de uno verdadero.

ARTICULO 200°.- (FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO).   

El que falsificare material o ideológicamente un documento privado, incurrirá en privación de libertad de seis meses a dos años, siempre que su uso pueda ocasionar algún perjuicio.

ARTICULO 202°.- (SUPRESIÓN O DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTO).   

El que suprimiere, ocultare o destruyere, en todo o en parte, un expediente o un documento, de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en la sanción del Art. 200.

ARTICULO 203°.- (USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO).   

El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o adulterado, será sancionado como si fuere autor de la falsedad.

Falsificación

Acción y efecto de falsificar, de falsear, adulterar, o contrahacer,
Es la imitación o adulteración de lo verdadero o autentico. Es el verbo determinado utilizado en la mayoría de los tipos descritos en este titulo y comprende todas las maniobras realizadas en forma directa sobre el objeto material de la respectiva infracción -moneda, sello, documento, etc. que lo altere o lo modifiquen.

FALSIFICACIÓN DE CHEQUE.-  consiste en dar en pago o entregar por cualquier concepto a un tercero un choque o giro sin provisión de fondos, o autorización para girar en descubierto y no lo abonare después de protestado.
ARTICULO 204°.- (CHEQUE EN DESCUBIERTO).   

El que por cualquier concepto girare un cheque sin tener la suficiente provisión de fondos o autorización expresa para girar en descubierto, fuera del caso previsto en el Art. 335, será sancionado con privación de libertad de uno a seis años y multa de treinta a cien días.

En igual sanción incurrirá el que girare cheque sin estar para ello autorizado, o el que lo utilizare como documento de crédito o de garantía. En estos casos los cheques son nulos de pleno derecho.

ARTICULO 205°.- (GIRO DEFECTUOSO DE CHEQUE).   

En la misma sanción del artículo anterior incurrirá el que a sabiendas extendiere un cheque que, por falta de los requisitos legales o usuales, no ha de ser pagado, o diere contraorden al librado para que no lo haga efectivo.

FALSIFICACIÓN DE MONEDA.- delito consistente en adulterar la moneda o billete de bando, así como también títulos al portador.

Art. 186 CÓDIGO PENAL.- El El que falsificare moneda metálica o papel moneda de curso legal, nacional o extranjera, fabricándola, alterándola o cercenándola, y el que la introdujere, expendiere o pusiere en circulación, será sancionado con privación de libertad de dos a ocho años.

ARTICULO 188°.- (EQUIPARACIÓN DE VALORES A LA MONEDA)   

A los efectos de la ley penal, quedan equiparados a la moneda:

1.    Los billetes de Banco legalmente autorizados.
2.    Los bonos de la deuda nacional.
3.    Los títulos, cédulas y acciones al portador, emitidos legalmente por los Bancos, entidades, compañías o sociedades autorizados para ello.
4.    Los cheques

FALSIFICACIÓN DE SELLOS, TIMBRES Y MARCAS.-  Delito consistente en imitar o desfigurar sellos oficiales, papel sellado postales o cualquier otra clase de efectos timbrados cuya emisión este reservada a la autoridad.
   
ARTICULO 190°.- (FALSIFICACIÓN DE SELLOS, PAPEL SELLADO Y TIMBRES).

El que falsificare sellos oficiales, papel sellado, billetes de lotería oficiales, estampillas de correo, cualquier efecto timbrado o fórmulas impresas, cuya emisión esté reservada a la autoridad, será sancionado con privación de libertad de uno a seis años.

La misma sanción se impondrá al que a sabiendas las introdujere, expendiere o usare.

Por un mismo caso el notario puede responder. Simultáneamente en los distintos ámbitos.

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