Mandato colectivo y sin representación
Mandato Colectivo
C.C. Art. 825.- (MANDATO COLECTIVO).
El mandato conferido por dos o más personas por un acto único y para un negocio común, obliga solidariamente a cada una de ellas con el mandatario para todos los efectos del mandato; sólo puede ser revocado por todas ellas, a menos que exista justo motivo.
Al respecto se determina que solo puede ser revocado por todos y si no existe acuerdo de todos ellos, si alguno se encuentra fuera del país , debe mediar el justo motivo, en este caso, quien debe definir el justo motivo es el Justo que conozca la solicitud.
Mandato sin Representación
C.C. Art. 826.- (MANDATO SIN REPRESENTACIÓN).
I. Cuando el mandatario en el ejercicio del cargo obra en su propio nombre, se obliga directamente con quien contrató como si fuera asunto personal suyo; no obliga al mandante respecto a terceros.
II. Sin embargo, puede el mandante subrogarse en los derechos y acciones resultantes de los actos celebrados por el mandatario y ser en tal caso exigido por éste o por los que le representen para cumplir las obligaciones que de ello deriven. (Art. 1248 del Código de Comercio; Art. 821 del Código Civil).
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