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Sustitución del Mandato




Es una característica especial del contrato de mandato, radica en el hecho de que el mandatario puede delegar a otra persona la ejecución del mismo,  pero responde por la persona a la que ha sustituido.

La sustitución puede hacerse siempre y cuando se le este prohibido o no se le esta permitido expresamente. Dentro la función notarial, operativamente todos los notarios no accedemos a la sustitución si no esta determinado en el mandato principal, lo cual conforme a la normativa vigente no esta bien interpretada.  
Es así como señala el :

C.C. Art. 818.-  (SUSTITUTO DEL MANDATARIO).

I.  El mandatario puede designar un sustituto si la naturaleza del mandato lo permite o si no le está prohibido.
II.  Responde por la gestión del sustituto:
1)    Cuando no ha recibido la facultad de sustituir a otro.
2)    Cuando esta facultad se la ha conferido sin consignación de persona y la que él ha elegido es notoriamente inepta o insolvente.

III.   En todos estos casos el mandante puede también proceder directamente contra el sustituto.

C.C. Art. 819.-  (PLURALIDAD DE MANDATARIOS).

I.  Cuando por un acto único se nombran varios mandatarios para la representación en un mismo negocio, no tendrá efecto el mandato sino en cuanto a quienes lo hubiesen aceptado, a menos que se condicione a la aceptación de todos.
II. Los comandatarios que actúen conjuntamente están obligados en forma solidaria ante el mandante.
III.  Si no se expresa ni se exige actuación conjunta, cada uno de los mandatarios puede realizar la gestión, con responsabilidad personal, salvando la del mandante si no ha advertido a tiempo a los demás mandatarios sobre la conclusión del asunto. Se salva también el caso en que el nombramiento de mandatario se haya hecho en forma ordinal o para actuación sucesiva.

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