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Vigencia de los Mandatos




Debemos remitirnos al artículo 827 del C.C. respecto a la extinción de los mandatos, mientras un mandato no este comprendido en estas causales es plenamente vigente y ello no es susceptible de interpretación por que la ley se cumple y no se adapta a la conveniencia.

Evidentemente algunas instituciones como el SENASIR, TRANSITO, AFPS, LAS ENTIDADES BANCARIAS, limitan la vigencia de los mismos sujetándose a reglamentaciones internas.
Por ejemplo,  el Art. 376 del Reglamento del C. de Transito, determina que el poder para la venta de vehículos tiene un termino de tres meses a partir de la otorgación.

El Código Civil tiene el rango de Ley, y el Reglamento de Transito fue promulgado por un Resolución Suprema .

Por consiguiente la aplicación preferente es la Ley sobre todas las demás normas de rango inferior.

C.C. Art. 832.-   (RENUNCIA DEL MANDATARIO)

I.  El mandatario puede renunciar el mandato, notificando su desistimiento al mandante con un término prudencial; se halla sin embargo obligado a continuar con el mandato, hasta su reemplazo, salvo impedimento grave o justo motivo.
II. En caso contrario si el desistimiento perjudica al mandante, debe ser éste resarcido por el mandatario.

C.C. Art. 833.-   (MUERTE O INCAPACIDAD DEL MANDANTE O DEL MANDATARIO).
I.  Si el mandatario ignora la muerte del mandante, o alguno de los otros motivos que hacen cesar el mandato, lo que hace en esa ignorancia es válido, con respecto a terceros de buena fe; esto sin perjuicio de que aún a sabiendas continúe la gestión si hay peligro.

II.  En caso de muerte o de incapacidad sobrevenida del mandatario, sus herederos o quien lo represente, deben dar aviso inmediato al mandante y entre tanto hacer todo lo que las circunstancias exigen en interés de éste.

DEL MANDATO JUDICIAL. Se entiende el extendido para procesos judiciales

C.C. Art. 834.-   (DISPOSICIONES APLICABLES)

I.   El mandato judicial se regla por las disposiciones pertinentes de la Ley de Organización Judicial y las que corresponden del Código de Proc. Civil y otras especiales. (Art. 804 y siguientes D.L. 10267).

II.  A falta de otras disposiciones, son aplicables las del mandato en general, en cuanto lo permita la índole del mandato judicial.

C.C. Art. 835.-   (FACULTADES ESPECIALES: REVOCACION)

I.  El poder general no confiere facultades para los actos judiciales que por su naturaleza exijan poderes especiales o la presencia personal del interesado.

II. El poder conferido puede ser revocado en cualquier momento con la única salvedad de tener que constituir en el juicio otro mandatario, de no comparecer personalmente el interesado. (Arts. 810, 828, 831 del Código Civil).

C.C. Art. 836.-  (MANDATO DE PARTES CONTRARIAS)

El mandatario que haya aceptado el mandato de una de las partes, no puede aceptar el de la contraria en el mismo juicio, aunque renuncie al primero. (Art. 176 del Código de Proc. Civil)

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